Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.996

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2011.
(2.083*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCIÓN I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2011, con un resultado deficitario de:
A) $ 11.526.071.000 (once mil quinientos veintiséis millones setenta y
   un mil pesos uruguayos), correspondiente a la ejecución presupuestaria.
B) $ 12.801.992.000 (doce mil ochocientos un millones novecientos
   noventa y dos mil pesos uruguayos), por concepto de operaciones
   extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos
y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de
la misma.

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2013, excepto en
aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2012, y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los
créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones
otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2012.

                                SECCIÓN II
                               FUNCIONARIOS

Artículo 3

 Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestales de
la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran
asimilado, aquellos contratos de función pública permanente, cuya
provisión se realizara al amparo del régimen del artículo 50 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, una vez cumplida la instancia prevista
en el Inciso octavo de dicha norma, previa propuesta del jerarca del
Inciso con informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 4

 Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por los siguientes:
   "El personal ingresado al amparo de este artículo se desempeñará en
   régimen de contrato, durante un período de dieciocho meses, a cuyo
   término y previa evaluación satisfactoria de su desempeño, será
   incorporado a un cargo presupuestado del escalafón respectivo. Dicha
   contratación se financiará con los créditos habilitados para ocupar
   las vacantes a proveer en forma definitiva una vez superado el período
   y la evaluación mencionada, pudiendo ser rescindida en cualquier
   momento por resolución de la autoridad competente.
   A los efectos de evaluar al provisoriato se designará un tribunal, el
   que se conformará con tres miembros titulares con sus respectivos
   suplentes: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora
   o quien lo represente; el supervisor directo del aspirante y un
   representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil. En todos los
   tribunales habrá un delegado propuesto por la Confederación de
   Organizaciones de Funcionarios del Estado como veedor".

Artículo 5

 Facúltase al Poder Ejecutivo, en oportunidad de aprobar las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo previstas por el artículo 6° de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
artículo 7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a contratar
bajo el régimen del artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la presente ley, con
informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del
Ministerio de Economía y Finanzas, a quienes:
a) se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva
   reestructura al amparo de los artículos 52 inciso cuarto in fine, 53 y 
   55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, 6° y 105 de la Ley 
   N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y hayan sido seleccionados como
   resultado de un proceso técnico de selección pública y abierta;
b) resulten finalmente seleccionados en aquellos llamados que se
   hubieren publicado en el portal de Uruguay Concursa -Sistema de
   Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina 
   Nacional del Servicio Civil-, al momento de la aprobación de las 
   reestructuras.
Para estos casos exceptúase al Poder Ejecutivo de aplicar lo dispuesto por
los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 50 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Para dichos contratos provisorios se utilizarán los créditos habilitados
para ocupar vacantes del último nivel del escalafón correspondiente,
pudiéndose disponer el pago de compensaciones con otros créditos del Grupo
0 "Retribuciones Personales", en caso de cumplimiento de tareas de mayor
responsabilidad.
Los créditos correspondientes a aquellos contratados que no cumplan con
los requisitos enumerados en el literal a) de la presente disposición,
podrán ser reasignados para contrataciones al amparo de los artículos 51,
52, 54 y 58 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o financiar
puestos de trabajo en la reestructura.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a efectos de atender las eventuales erogaciones
resultantes de la presente disposición.

Artículo 6

 Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán recurrir a las
listas de prelación vigentes en otros Incisos, para la contratación de
personal bajo las modalidades de los artículos 50, 51, con la modificación
introducida por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, 53, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N°
18.834 de 4 de noviembre de 2011 y 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, de los llamados a concurso, realizados a través del
Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
El organismo solicitante deberá contar con la conformidad del Inciso que
procedió a realizar el llamado a concurso y con crédito suficiente en los
objetos del gasto correspondientes para financiar los puestos de trabajo
que se proponga proveer, previo informe favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Lo dispuesto en este artículo regirá para los llamados ya realizados y
para los que se realicen a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7

 El Poder Ejecutivo podrá disponer, en acuerdo con el Ministerio de
Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda, previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, las
modificaciones necesarias para adecuar las estructuras de cargos,
categorizar y simplificar los conceptos retributivos y su denominación, en
las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
Dichas modificaciones serán comunicadas a la Asamblea General.
La adecuación deberá realizarse considerando separadamente cargos,
ocupaciones y funciones de conducción, uniformizando las denominaciones en
consonancia con los objetivos estratégicos de la Administración Central.
Se entenderá por cargo presupuestal la posición jurídica dentro de un
órgano al que le corresponde un conjunto de actividades generales, por
ocupación, las actividades específicas asignadas a los cargos y que están
asociadas a la clase de trabajo que debe realizar el funcionario; por
funciones de conducción, aquellas que se ejerzan en actividades de
supervisión, conducción y alta conducción.
Los escalafones serán: Servicios Auxiliares y Oficios que comprenderán los
subescalafones de Servicios Auxiliares y de Oficios; Administrativo que
comprenderá un solo subescalafón; y el Técnico Profesional, que
comprenderá los subescalafones calificados en Técnicas Terciarias, Técnico
Universitario y Profesional Universitario.
Para cada estructura de cargos por subescalafón se establecerán como
mínimo cinco y como máximo siete niveles de responsabilidad diferentes y
hasta tres niveles para cada tipo de función de conducción, los que se
valorarán de manera uniforme.
Autorízase a transformar los actuales cargos presupuestales de forma de
ubicarlos en los subescalafones y niveles de responsabilidad establecidos
y a modificar sus denominaciones, sin perjuicio de la retribución personal
respectiva.
La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá incorporar a una o a varias
de las estructuras definidas, los cargos de los escalafones "J" Personal
Docente de otros organismos, "R" Personal no incluido en otros escalafones
y "S" Personal Penitenciario, que por sus características lo permitan.
La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre
carrera administrativa.

Artículo 8

 La remuneración del funcionario en relación al puesto de trabajo en el
organismo, se integrará por la retribución referida al cargo, por un
componente ocupacional o de función de conducción relacionado con la
responsabilidad y especialidad, y un componente de carácter variable y
coyuntural referido indistinta o conjuntamente al valor estratégico, a la
escasez o a la dedicación exclusiva.
Toda retribución del funcionario que exceda la comprendida en el inciso
anterior, será clasificada como "diferencia personal de retribución" y se
absorberá por ascensos o regularizaciones posteriores de su titular.
A los efectos del cálculo, los conceptos retributivos que se determinaron
o determinen como porcentajes o en función de otros, no se recalcularán
por aplicación de las normas relativas a las nuevas estructuras de cargos.
La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre
carrera administrativa.

Artículo 9

 Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de
Análisis Retributivo y Ocupacional, con el cometido inicial de dirigir el
proceso de adecuación de las estructuras de cargos, dispuestas en la
presente ley.
Dicha Comisión tendrá a su vez el cometido permanente de estudiar y
actualizar el sistema ocupacional y retributivo de los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional, asesorando en lo pertinente al Poder Ejecutivo.
Estará integrada por representantes de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, que la presidirá.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que se
crea por el presente artículo, pudiendo establecer para su apoyo la
creación de subcomisiones técnicas, con participación de representantes de
los funcionarios.
La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre
carrera administrativa.

Artículo 10

 Autorízase a disponer de los créditos habilitados por el artículo 753 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y los que se adicionen con
el mismo fin, a efectos de financiar las adecuaciones de las estructuras
de cargos previstas en la presente Sección.

Artículo 11

 Derógase el artículo 26 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 12

 Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a destinar los
créditos disponibles para funciones de alta especialización a efectos de
financiar las adecuaciones de las estructuras de cargos previstas en la
presente Sección.

Artículo 13

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, de
1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
   "ARTÍCULO 9°.- Cada titular de los cargos de Director General de
    Secretaría del Ministerio, con excepción del Ministerio del
    Interior, podrá contar con la colaboración de un funcionario
    público en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de
    su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la de
    dicho titular. En caso de no pertenecer al Inciso, podrá
    solicitarse el pase en comisión de dicho funcionario y se abonará
    de corresponder, la diferencia entre la remuneración de la oficina
    de origen y el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente
    al Director General de Secretaría. El porcentaje se aplicará de
    acuerdo a lo establecido por el inciso tercero del artículo 64 de la
    Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. El funcionario podrá optar
    por lo dispuesto precedentemente o por la remuneración de la oficina
    de origen".

Artículo 14

 Derógase la Ley N° 18.738, de 8 de abril de 2011. Esta disposición regirá
a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 15

 Derógase el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 16

 A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán
excluidos de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas
retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa
sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal
de Senador de la República: Ministros de Estado 100% (cien por ciento),
Secretario de Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de
Estado 85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85%
(ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director
General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de la
Presidencia de la República 70% (setenta por ciento), Subdirector de la
Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de
unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional
60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente
los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el
artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
1994 y el artículo 17 de la citada Ley N° 16.170.
Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los únicos cuyas
retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al
sueldo nominal de Senador de la República.
Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la
norma que la establezca -general o especial-, cuyo monto se determine en
relación a, o en un porcentaje de las retribuciones de los cargos
enumerados taxativamente en el inciso primero del presente artículo, se
tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1°
de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos
porcentajes en que se actualizaron y actualicen en el futuro los sueldos
de la Administración Central.
Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente el
cálculo de las retribuciones de los demás cargos que permanecen incluidos
en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración
previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre
de 1992, fijándose la retribución del Subsecretario de Estado y la de los
titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8° y 9° de
la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la forma mencionada en
dicho inciso.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del
presente artículo.

                               SECCIÓN III
                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
   "ARTÍCULO 77.- Todo cambio de fuente de financiamiento de un proyecto
    de inversión, así como toda trasposición entre proyectos de inversión
    que implique cambio de fuente de financiamiento, deberá ser autorizado
    por el Ministerio de Economía y Finanzas y contar con el informe
    previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
    Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si
    existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se
    financia".

Artículo 18

  Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 79.- Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos
   de funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con
   endeudamiento externo, podrán reforzar asignaciones presupuestales de
   proyectos financiados exclusivamente con recursos internos, debiendo
   para ello contar con la autorización del Ministerio de Economía y
   Finanzas.
   Para proyectos de inversión y proyectos de funcionamiento con igual
   denominación que un proyecto de inversión, se requerirá informe previo
   y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

Artículo 19

 Las instituciones públicas o privadas, que administren fondos a cualquier
título, transferidos por los Incisos del Presupuesto Nacional y los
organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, deberán
suministrar al Ministerio de Economía y Finanzas información respecto a
los mismos, en la forma y plazos que éste requiera, a efectos de la
elaboración de las estadísticas fiscales.

Artículo 20

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a eliminar las
asignaciones presupuestales correspondientes a gastos figurativos, que
hubieran perdido vigencia, así como a realizar las modificaciones en la
exposición de otras partidas presupuestales, siempre que no signifique
modificación del destino o del monto autorizado. De lo actuado informará
al Ministerio de Economía y Finanzas, que dará cuenta a la Asamblea
General y al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 21

 Las asignaciones presupuestales aprobadas por los artículos 464 de la Ley
N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, podrán, a partir de la promulgación de la presente ley,
ser traspuestas entre sí, no pudiendo superar en su conjunto los montos
totales dispuestos por las respectivas normas.
De las resoluciones adoptadas al amparo de la presente norma deberá darse
cuenta a la Asamblea General.

                                SECCIÓN IV
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
                                INCISO 02
                       PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 22

 Incorpórase al artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el
siguiente literal:
"G) Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del
    Presupuesto Nacional. A estos efectos, se entiende por intervención
    pública el conjunto de actividades que tiene como propósito común 
    paliar o resolver necesidades o problemas padecidos por determinada 
    población objetivo.
    La agenda de evaluación de intervenciones públicas será fijada
    anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Oficina de   
    Planeamiento y Presupuesto. La evaluación podrá ser previa, 
    concomitante o posterior. Los órganos o personas jurídicas 
    responsables de las intervenciones a evaluar deberán asegurar las 
    condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso de 
    evaluación.
    Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a suscribir
    acuerdos con los órganos o personas jurídicas evaluadas, a efectos de
    implementar acciones de mejora que deriven del proceso de evaluación".

Artículo 23

 Créase el Sistema Nacional de Inversión Pública como el conjunto de
normas y procedimientos establecidos con el objeto de ordenar y orientar
el proceso de inversión pública en el país, sin perjuicio de las
autonomías y competencias constitucionales, a fin de optimizar la
asignación de recursos públicos con ajuste a las políticas sectoriales
nacionales diseñadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 24

 El Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) alcanzará a toda
institución que proyecte y ejecute inversión pública y comprende, en
particular a:
A) Los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
B) Los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio
   industrial y comercial del Estado.
C) Los Gobiernos Departamentales.
D) Las personas de derecho público no estatales.
E) Las sociedades de economía mixta, tanto las regidas por el derecho
   público como por el derecho privado.
F) Las entidades privadas de propiedad estatal, cualquiera sea su
   naturaleza jurídica.
Corresponde a cada órgano y organismo:
1) Identificar los proyectos de inversión pública que sean propios de
   su área y formularlos de conformidad con los lineamientos y 
   metodologías establecidas por el SNIP.
2) Priorizar para gestionar su financiamiento a aquellos proyectos
   cuya formulación cuente con la conformidad técnica de la Oficina de
   Planeamiento y Presupuesto (OPP).
3) Ejecutar los proyectos de inversión pública que hayan obtenido
   financiamiento y obtengan dictamen técnico favorable de la OPP.
4) Informar el avance físico y financiero de los proyectos de
   inversión pública durante su ejecución.
5) Proporcionar al SNIP cualquier otra información que éste requiera.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la OPP, reglamentará los
procedimientos que deberán cumplir los órganos y organismos que se
incorporen al SNIP previo al inicio de los trámites de ejecución de los
proyectos de inversión, así como la forma y oportunidad en que se irán
incorporando al sistema. Asimismo, será formada una comisión en la órbita
de la Comisión Sectorial prevista en el inciso quinto, literal b) del
artículo 230 de la Constitución de la República, a efectos de colaborar en
la reglamentación de los referidos extremos con relación a los Gobiernos
Departamentales.
El Poder Ejecutivo también determinará el plazo máximo para otorgar el
dictamen técnico previsto en el numeral 3), vencido el plazo el organismo
podrá iniciar el proyecto. Facúltase a la OPP a disponer dicha
incorporación para los organismos de la Administración Central.

Artículo 25

 Corresponde a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la administración
y gestión del Sistema Nacional de Inversión Pública y en su marco:
A) Proponer al Poder Ejecutivo las bases de la política nacional de
   inversión pública, asesorándolo al respecto.
B) Establecer normas técnicas para la formulación y evaluación de
   proyectos de inversión pública.
C) Definir el nivel de los estudios de preinversión a solicitar, que
   deberá graduarse de acuerdo al monto y complejidad de la inversión.
D) Analizar e informar sobre la viabilidad social, económica y técnica
   de los proyectos de inversión pública.
E) Evaluar con carácter previo, concomitante y posterior los procesos
   de preinversión e inversión, midiendo sus resultados e impactos.
F) Emitir dictamen técnico sobre los estudios de preinversión
   referidos a proyectos de inversión pública.
G) Crear y mantener actualizado el banco de proyectos de inversión
   pública.
H) Velar por la disponibilidad y calidad de la información en materia
   de inversión pública.
I) Capacitar por sí o a través de instituciones especializadas
   seleccionadas al efecto, al personal afectado a tareas vinculadas a las
   distintas fases de la inversión pública en los órganos y organismos
   ejecutores.
El ejercicio de estos cometidos con relación a los Gobiernos
Departamentales, no podrá suponer en ningún caso vulneración de su
autonomía ni competencias constitucionales.

Artículo 26

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Unidades Dependientes", la partida asignada por el artículo 94 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 2.000.000 (dos millones de
pesos uruguayos) anuales.

Artículo 27

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Unidades Dependientes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida
anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del
gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", con destino a financiar los gastos
de funcionamiento de la Torre Ejecutiva.

Artículo 28

 Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Financiación
1.1 "Rentas Generales", programa 481 "Políticas de Gobierno", una partida
anual de $ 2.628.000 (dos millones seiscientos veintiocho mil pesos
uruguayos), del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la
unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades
Dependientes", a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", objetos del gasto 042.512 "Compensación Alimentación", por
la suma de $ 1.103.000 (un millón ciento tres mil pesos uruguayos) más el
correspondiente aguinaldo y cargas legales, y 092.000 "Partidas Globales a
Distribuir" por la suma de $ 1.132.975 (un millón ciento treinta y dos mil
novecientos setenta y cinco pesos uruguayos).
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 29

 Autorízase a la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 481 "Políticas de Gobierno", a percibir los ingresos que genere
el uso de las instalaciones de la Torre Ejecutiva, los que serán fijados
por el Poder Ejecutivo, y su producido se destinará al mantenimiento de
las instalaciones.
Habilítase una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil
pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299 "Servicios No Personales",
con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a
efectos de solventar los gastos de mantenimiento de las instalaciones.

Artículo 30

 Sustitúyese el numeral 1) del artículo 39 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, por el siguiente:
"1) Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo -
    Electrificación" del programa 361 "Infraestructura Comunitaria" y 
    Proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Proyectos 
    Productivos" del programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva 
    de Bienes y Servicios", reintegro de gastos de inversión y recuperos 
    de préstamos a productores y cooperativas rurales respectivamente, de 
    la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

Artículo 31

 Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto relativos al acercamiento a la ciudadanía pasarán de pleno
derecho a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento, así como
los recursos materiales, financieros y humanos afectados, cualquiera sea
su vínculo contractual. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a
realizar, a solicitud de la Presidencia de la República, las
reasignaciones de créditos presupuestales necesarias a efectos de dar
cumplimiento al presente artículo.

Artículo 32

 Exceptúase del tope dispuesto en el inciso segundo del artículo 103 de la
llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, a los quebrantos de
caja que se produzcan en los Centros de Atención Ciudadana dependientes
del Inciso 02 "Presidencia de la República". Dichos quebrantos se
financiarán con cargo a los créditos presupuestales que el Inciso 02
reasignará con esa finalidad.

Artículo 33

 Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", los siguientes
cargos:

Cantidad     Esc.     Gdo.     Denominación     Serie
   1          A       16         Asesor      Profesional
   3          A       15         Asesor      Profesional
   5          A       14         Asesor      Profesional

Autorízase al Poder Ejecutivo a presupuestar en los cargos creados por el
inciso anterior a los profesionales que ejercen funciones de Gerente
General, Gerentes de División, Secretario General, Asesor y Jefes de
Departamento o Área.
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, se encontraban desempeñando contratos
de función pública, pasarán a ocupar cargos presupuestados de la misma
serie, denominación, escalafón y grado quedando sin efecto cualquier
disposición en contrario. Quienes tengan relación funcional similar a la
entrada en vigencia de la presente ley, se presupuestarán de igual forma.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos respectivos
para financiar sueldo, compensación personal, aguinaldo y aportes,
resultantes de la presupuestación, aplicando la categorización de los
conceptos retributivos dispuesta en la Sección II del Capítulo III de la
Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Derógase el artículo 16 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002,
en lo referente a redistribución e ingresos de funcionarios a la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua, y el artículo 328 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, en lo referente al sistema de evaluación,
siendo aplicable las normas generales en la materia de los Incisos 02 al
15.

Artículo 34

 Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
   "ARTÍCULO 121.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República",
   unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar
   encuestadores para el relevamiento de datos de las encuestas
   permanentes que lleve a cabo el mismo.
   Los encuestadores serán contratados bajo el régimen de contrato
   temporal de derecho público, de acuerdo con lo establecido en la
   normativa vigente. Quienes desempeñen las funciones de encuestador
   percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad
   del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la
   concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
   Podrá dentro de un plazo máximo de tres años realizar contratos no
   simultáneos con un mismo encuestador.
   Los contratos no podrán extenderse más allá de los tres años de la
   suscripción del primer contrato.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la
   Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y
   los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los
   incisos anteriores".

Artículo 35

 Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
    "ARTÍCULO 76.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República",
    unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar
    encuestadores para el relevamiento de datos de servicios especiales o
    de carácter extraordinario solicitados por organismos públicos y
    privados nacionales o internacionales que lleve a cabo la misma bajo
    el régimen de contrato laboral, de acuerdo con lo establecido en la
    normativa vigente.
    Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus
    retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del
    respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la
    concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
    Autorízase la suscripción de hasta dos contratos anuales no
    simultáneos con el mismo encuestador, los que no podrán extenderse
    más allá del plazo máximo de un año, contados desde la suscripción
    del primer contrato.
    El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la
    Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y
    los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los
    incisos anteriores".

Artículo 36

 Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 444 de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001, por el siguiente:
    "ARTÍCULO 148.- Autorízase a los organismos públicos comprendidos en 
    el Presupuesto Nacional a utilizar financiamiento del Fondo Nacional 
    de Preinversión (FONADEP) para estudios de proyectos.
    El Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de la Oficina de
    Planeamiento y Presupuesto (OPP), dispondrá la apertura de los 
    créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, 
    en el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se vayan 
    concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones 
    se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas 
    Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados a 
    organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo 
    de 85% (ochenta y cinco por ciento) de los préstamos destinados a los 
    Gobiernos Departamentales.
    Las contrataciones de servicios de consultoría que utilicen  
    financiamiento del FONADEP, por organismos del Estado, entes 
    autónomos, servicios descentralizados o Gobiernos Departamentales, 
    tanto con personas físicas como jurídicas, se realizarán de acuerdo 
    con los procedimientos que disponga la OPP".

Artículo 37

 Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483
"Políticas de Recursos Humanos", una partida de $ 5.000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) del Proyecto de Funcionamiento, objeto del
gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no Incluidos en los
Anteriores", al Proyecto de Inversiones 972 "Informática", objeto del
gasto 799.000 "Otros Gastos no Clasificados", en la Financiación 1.1
"Rentas Generales".

Artículo 38

 Los revendedores de servicios de telecomunicaciones, liquidarán la Tasa
de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones creada por el artículo
2° de la Ley N° 17.820, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada
por los artículos 197 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y
115 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, calculando el 3 o/oo
(tres por mil) sobre la diferencia entre el monto facturado por la reventa
de dichos servicios y el monto que hubieren abonado al operador por la
adquisición de los mismos al por mayor.
El sistema de liquidación que se establece será de aplicación a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley.
Exonérase a los revendedores de servicios de telecomunicaciones, del pago
de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, por el
período comprendido entre la vigencia de la misma y la presente ley.

Artículo 39

 Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, por el siguiente:
    "ARTÍCULO 81.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
    la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE o Agencia
    de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía
    técnica. La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y
    proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la
    transparencia de las compras y en general, de las contrataciones del
    sector público.
    Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas
    generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el
    desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros,
    uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la
    Presidencia de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas;
    los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de
    Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas,
    del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el
    Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
    Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo
    todos ellos designados por el Presidente de la República.
    El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de
    distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta
    por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer
    capacidades en materia de compras, incorporando para ello el
    asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas".

Artículo 40

 Autorízase el pago de la partida por alimentación a los funcionarios de
la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento",
con igual régimen que el establecido para las unidades ejecutoras 001
"Presidencia de la República y Unidades Dependientes", 004 "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008
"Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la
República".
Reasígnase una partida anual al objeto del gasto 042.512 "Compensación por
Alimentación" de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos) más su
correspondiente aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto
092.000 "Partidas Globales a Distribuir" al objeto del gasto 042.512
"Compensación por Alimentación" en la unidad ejecutora 010 "Agencia para
el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información" del Inciso 02 "Presidencia de la República", Financiación 1.1
"Rentas Generales".

Artículo 41

 Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009,
el siguiente literal:
  "O) Tercero aceptante: persona que acepta de su titular un certificado
      electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación
      acreditado".

Artículo 42

  Agrégase al numeral 4) del artículo 14 de la Ley N° 18.600, de 21 de
setiembre de 2009, el siguiente literal.
 "C) Definir y regular las obligaciones y responsabilidades respecto de
     los terceros que acepten certificados electrónicos expedidos
     por un prestador de servicios de certificación acreditado, así
     como establecer las recomendaciones atinentes a los mismos".

Artículo 43

 Incorpórase al texto de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el
siguiente artículo:
 "ARTÍCULO 9° bis.- A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del
  artículo 4°, por el literal A) del inciso tercero del artículo 9° y por
  los artículos 11, 21 y 22 de la presente ley, se consideran como
  públicas o accesibles al público, las siguientes fuentes o documentos:
  A) El Diario Oficial y las publicaciones oficiales, cualquiera sea
     su soporte de registro o canal de comunicación.
  B) Las publicaciones en medios masivos de comunicación, entendiendo
     por tales los provenientes de la prensa, cualquiera sea el soporte
     en el que figuren o el canal a través del cual se practique la
     comunicación.
  C) Las guías, anuarios, directorios y similares en los que figuren
     nombres y domicilios, u otros datos personales que hayan sido
     incluidos con el consentimiento del titular.
  D) Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés
     general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos
     puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de
     terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o
     publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de
     los datos personales.
 La Unidad Reguladora de Control de Datos Personales, de oficio o a
solicitud de cualquier interesado, se expedirá sobre el derecho a la
protección de datos personales, en situaciones relacionadas con los
apartados precedentes literales A) y B) del inciso primero del artículo
34 de la presente ley".

Artículo 44

 Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, a presupuestar el personal de la unidad ejecutora 010
"Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento" que cumple funciones en
régimen de contrato de función pública provisto por concurso de oposición
y méritos al amparo de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 55 de
la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en los cargos, escalafones y
grados asimilables al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
correspondientes.
A partir de la vigencia de la presente ley, en la unidad ejecutora 010
"Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento" del Inciso 02 "Presidencia
de la República", se aplicarán las normas generales sobre funcionarios de
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

                                INCISO 03
                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 45

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida
asignada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, para compensación especial, en $ 8.888.303 (ocho
millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos tres pesos uruguayos)
más su correspondiente aguinaldo y cargas legales.
Disminúyese, con su correspondiente aguinaldo y cargas legales, en el
programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los objetos
del gasto 031 "Retribuciones Zafrales" en $ 500.000 (quinientos mil pesos
uruguayos), 041.008 "Dif. Pas. Mil Reincorp" en $ 2.400.000 (dos millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos), 042.067 "Comp. Mensual por Equipo" en
$ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), 042.520 "Compensación
Especial por Cumplir condiciones Específicas" en $ 1.000.000 (un millón de
pesos uruguayos), 048.012 "Comp. del 5,3% Personal Esc. K y Equip.
L.16.333 A.2.a" en $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos
uruguayos), y 048.021 "Adic. Ret. Nom". en $ 488.303 (cuatrocientos
ochenta y ocho mil trescientos tres pesos uruguayos).
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 46

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del
Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto
042.093 "Prima Técnica sin Aportes", en $ 9.903.225 (nueve millones
novecientos tres mil doscientos veinticinco pesos uruguayos) anuales para
compensar a aquellos efectivos del Personal Militar Subalterno que cumplan
determinadas tareas especializadas.
Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1
"Rentas Generales", el crédito de los siguientes objetos del gasto:
031.000 "Retribuciones Zafrales" en $ 503.990 (quinientos tres mil
novecientos noventa pesos uruguayos), 042.103 "Mayor Responsabilidad Esc.
K" en $ 2.014.002 (dos millones catorce mil dos pesos uruguayos), 047.001
"Equiparación Escalafones con aportes" en $ 563.065 (quinientos sesenta y
tres mil sesenta y cinco pesos uruguayos), 048.012 "Compensación 5,3%" en
$ 3.423.870 (tres millones cuatrocientos veintitrés mil ochocientos
setenta pesos uruguayos), 048.021 "Adicional Retribuciones Nominales" en $
1.049.931 (un millón cuarenta y nueve mil novecientos treinta y un pesos
uruguayos), 048.027 "Mínimo $ 850 Decreto 22/07" en $ 274.322 (doscientos
setenta y cuatro mil trescientos veintidós pesos uruguayos), 059 "Sueldo
Anual Complementario" en $ 652.431 (seiscientos cincuenta y dos mil
cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos), 081 "Aporte Patronal Sistema
Seguridad Social s/Retrib" en $ 1.336.798 (un millón trescientos treinta y
seis mil setecientos noventa y ocho pesos uruguayos) y 082 "Otros Aportes
Patronales sobre Retribuciones a F.N.V". en $ 84.816 (ochenta y cuatro mil
ochocientos dieciséis pesos uruguayos).
El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en
esta norma.

Artículo 47

 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" 35
cargos en el escalafón K "Militar", escalafón de Apoyo, subescalafón
Administración que corresponden a: 3 Tenientes Coroneles, 3 Mayores, 6
Capitanes, 6 Tenientes 1°, 7 Tenientes 2° y 10 Alféreces.
Disminúyese en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 300
"Defensa Nacional", el crédito de los siguientes objetos del gasto:
041.004 "Diferencia de Ascenso Oficial- MDN (inc. final art.7 L 14.800)"
en $ 82.857 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos
uruguayos); 041.008 "Diferencia Pasividad Militar a Reincorporado
A184L14157" en $ 3.053.724 (tres millones cincuenta y tres mil setecientos
veinticuatro pesos uruguayos); 042.001 "Compensaciones Congeladas" en $
4.820 (cuatro mil ochocientos veinte pesos uruguayos); 042.063
"Compensación Mensual - INAME L.16.462A215" en $ 2.472 (dos mil
cuatrocientos setenta y dos pesos uruguayos); 042.103 "Mayor Resp. y
Espec. Esc. K- MDN Dto 474/005 y CGN 12/01/06" en $ 499.223 (cuatrocientos
noventa y nueve mil doscientos veintitrés pesos uruguayos); 042.520
"Compensación Especial por Cumplir Condiciones Específicas" en $ 1.016.729
(un millón dieciséis mil setecientos veintinueve pesos uruguayos); 043.005
"Retrib. Mensual Situac. Excedencia 16226 A82" en $ 94.291 (noventa y
cuatro mil doscientos noventa y un pesos uruguayos); 048.007 "%
diferencial del aumento - A182 L16713" en $ 11.003 (once mil tres pesos
uruguayos); 031.000 "Retribuciones Zafrales y Temporales" en $ 4.841.263
(cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y tres
pesos uruguayos); 059.000 "Sueldo Anual Complementario" en $ 800.532
(ochocientos mil quinientos treinta y dos pesos uruguayos); 081.000
"Aporte Patronal Sistema Seguridad Social s/Retrib." en $ 1.561.037 (un
millón quinientos sesenta y un mil treinta y siete pesos uruguayos);
082.000 "Otros Aportes Patronales sobre Retribuciones a F.N.V." en $
104.069 (ciento cuatro mil sesenta y nueve pesos uruguayos) y 199.000
"Otros Bienes de Consumo no Incluidos en los Anteriores" en $ 595.791
(quinientos noventa y cinco mil setecientos noventa y uno pesos
uruguayos), con destino a financiar los cargos que se crean en esta norma.

Artículo 48

 Facúltase al "Servicio de Material y Armamento" a disponer la suspensión
de los locales de las empresas que giren en el ramo de armas, municiones,
explosivos u otros materiales relacionados que cometan infracciones a la
reglamentación vigente, hasta por un plazo máximo de noventa días, así
como el retiro definitivo de los correspondientes permisos, y el pase a la
justicia penal si correspondiere, de acuerdo con el procedimiento que
reglamentará el Poder Ejecutivo, en el que se tendrán en cuenta las
garantías del debido proceso.

Artículo 49

 Sustitúyese el artículo 142 del Decreto-Ley N° 15.688, de 30 de noviembre
de 1984, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8°) del
artículo 85 de la Constitución de la República y en el Capítulo 12 del
Título V del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, establécese
en principio como efectivos del Personal Superior del Ejército, los
siguientes:

Oficiales Generales: 16
Cuerpo de Comando:

   Arma          Cnel.     Tte. Cnel.     May.     Cap.
Infantería        70           84         96       80
Caballería        49           41         50       58
Artillería        27           38         33       28
Ingenieros        23           15         21       28
Comunicaciones    11            7          8       11

  El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos respectivos
de la Escuela Militar, y el número de Teniente 1° y de Teniente 2° serán
los que resulten por la aplicación del sistema de ascensos establecido en
la presente ley.

Cuerpo de Servicios:
Se rige acorde a lo establecido en el artículo 105 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996, y sus Decretos reglamentarios".

Artículo 50

 Sustitúyese el artículo 65 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 65.- Fíjanse los efectivos del Personal Superior de la Fuerza
Aérea de acuerdo con lo siguiente:

Cuerpo de Comando:

           CUERPO                                  COMANDO
ESCALAFÓN Av. Nav. Nav. L  S.T. A.A.  Mant. C. y E.  Met.  S.A.      TOTAL
GRADO            16.170-16.320
 GENERAL 
DEL AIRE      1                                                        1 
BRIG. GENERAL        5                                                 5
CORONEL      35      1          5     4     4     5     1     1       56
TTE. CNEL.   37      8          4     6     2     3           1       61
MAYOR        38     16          2                                     56
CAPITÁN      53     18          1                                     72
TTE. 1°
TTE. 2°
ALFÉREZ
TOTAL      169     43          12     10     6     8     1     2     251

Cuerpo de Servicios Generales:

   CUERPO                 SERVICIOS GENERALES
  ESCALAFÓN     Esp.      T. P.     B. F. A.     TOTAL
GRADO
TTE. CNEL.                1                      1
MAYOR           1         3                      4
CAPITÁN         3         8                     11
TTE. 1°         3        11                     14
TTE. 2°         6        13                     19
ALFÉREZ         8        14           1         23
TOTAL          21        50           1         72"

Artículo 51

 Sustitúyese el artículo 220 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero
de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), por el siguiente:
 "ARTÍCULO 220.- El personal que solicite su baja no podrá abandonar
  el cargo antes de que se le conceda aquélla y sin haber hecho previa
  entrega formal del mismo. Dicha baja se concederá siempre, excepto en
  los siguientes casos:
  A) Cuando así lo aconseje el interés del servicio por razones fundadas.
  B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o
     parcialmente, o por razones de interés de la defensa nacional.
  C) Si el solicitante se encontrare en misión en el extranjero, en cuyo
     caso sólo podrá ser concedida una vez que regrese al país, quedando
     facultado el Poder Ejecutivo para otorgarla o aplicar lo dispuesto
     en el artículo 191 de la presente ley.
  D) Cuando haya realizado cursos o capacitaciones de cualquier
     naturaleza en el exterior salvo que, luego de su regreso al país,
     preste servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo
     que permaneció fuera del territorio nacional o cancele el 100%
     (cien por ciento) de los costos incurridos por el Estado en dicha
     capacitación.
  E) Cuando haya realizado comisiones de servicio, misiones oficiales
     en el exterior o actividades que tenga el Estado como parte de su
     política exterior y de defensa, o cuando mediante autorizaciones
     pertinentes haya prestado servicios en organismos internacionales
     o regionales salvo que, luego de su regreso al país, preste
     servicios efectivos por un período igual al tiempo que permaneció
     fuera del territorio nacional o cancele el 100% (cien por ciento) de
     los costos incurridos por el Estado en dichas actividades.
  F) Si el peticionante se encontrare procesado por la Justicia Militar
     cumpliendo condena o sanción disciplinaria, o a disposición de los
     Tribunales de Honor".

Artículo 52

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343
"Formación y Capacitación", unidad ejecutora 004 "Comando General del
Ejército", a que las vacantes que se produzcan en los grados de
Cadetes/Aspirantes y que no se provean en el Cuerpo del Comando (ingresos
a la Escuela Militar) sean utilizadas, a propuesta del Comandante en Jefe
del Ejército, en el Cuerpo Servicios Generales, para la formación de
Oficiales de Apoyo o reactivación de la Escuela de Formación de Oficiales
de Reserva.
De generarse nuevamente la vacante, deberá ser restituida a su Cuerpo de
origen.

Artículo 53

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", a percibir los montos
equivalentes a los costos de capacitación del Personal Superior y
Subalterno que pase a situación de retiro voluntario o de reforma,
exceptuando lo establecido por el literal A) del artículo 212 del
Decreto-ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, sea dado de baja a su
solicitud o por razones disciplinarias de la Fuerza referida. El referido
personal restituirá a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la
Fuerza Aérea", el costo de la formación técnica profesional aeronáutica
recibida, de acuerdo a lo invertido en horas de vuelo en los diferentes
niveles del escalafón operativo, a partir de los ingresos a los institutos
militares de educación aeronáutica que se produzcan desde la entrada en
vigencia de la presente ley y en los cursos de capacitación.
Los egresados con anterioridad a dicha vigencia quedan comprendidos en lo
anteriormente expresado, debiendo restituir los costos de los nuevos
cursos de capacitaciones recibidas. El total de lo recaudado por este
concepto se destinará a financiar los gastos de funcionamiento e
inversiones del programa 343 "Formación y capacitación", Financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial", y solventará la capacitación del
personal a efectos de la reposición de recursos humanos calificados y la
adquisición de material aeronáutico.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo,
estableciendo entre otros, los respectivos valores de devolución por
concepto de capacitación, los que podrán ser restituidos en dinero.

Artículo 54

 Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
15.292, de 23 de junio de 1982, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 62.- Los Tenientes 1°, Mayores y Tenientes Coroneles
   ascenderán a los grados inmediatos superiores por el sistema de
   antigüedad, aptitudes y suficiencia, de acuerdo a la precedencia que
   obtengan en las listas de ascensos confeccionadas por el órgano
   calificador, según la calificación final que resulte de promediar la
   nota de antigüedad con la nota promedio de aptitudes y con la nota de
   suficiencia.
   Aquellos Oficiales que estén en condiciones de ascenso a los diferentes
   grados, desde Capitán a Coronel, integrantes de los Cuerpo de Comando
   y Cuerpo de Servicios Generales, en sus diferentes escalafones, podrán
   ascender utilizando las vacantes existentes en otros escalafones
   dentro de su respectivo Cuerpo. De generarse nuevamente la vacante
   deberá ser restituida a su Cuerpo y escalafón de origen".

Artículo 55

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", a efectuar el cobro de cualquier precio
que se perciba, producto de los contratos que para la prestación de
servicios y realización de actividades comerciales dentro de las Áreas de
Control Integrado, se realicen con agentes públicos o privados,
exceptuados los organismos de control concurrentes en la operatoria, bajo
administración de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. La
mencionada recaudación será destinada a cubrir los gastos de
funcionamiento e inversiones de dicha Dirección Nacional, con cargo a la
Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial".

Artículo 56

 Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida
anual de $ 12.613.250 (doce millones seiscientos trece mil doscientos
cincuenta pesos uruguayos), en el grupo 0 "Retribuciones Personales", con
destino a una compensación mensual, no sujeta a montepío, para el personal
que desempeña tareas de policía aérea nacional.
Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023
"Comando General de la Fuerza Aérea", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
el crédito de los siguientes objetos del gasto:

Objeto del Gasto     Importe
    042.103          909.806
    059.000           75.817
    081.000          147.843
    082.000            9.856

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.

Artículo 57

 Sustitúyese el artículo 168 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
      "ARTÍCULO 168.- Los Ministros del Supremo Tribunal Militar, los 
      miembrosmilitares ante la Suprema Corte de Justicia y los Jueces 
      Militares de Primera Instancia e Instrucción, en caso de ser 
      Oficiales en situación de retiro, percibirán una compensación 
      especial no sujeta a montepío equivalente al 60% (sesenta por 
      ciento) del sueldo básico del grado de Coronel.
      Esta disposición se aplicará al Letrado Civil integrante del Supremo
      Tribunal Militar y a los Conjueces Militares a que refiere el 
      artículo 74 del Código de Organización de los Tribunales Militares, 
      para el caso de ser Oficiales en situación de retiro y durante el 
      período en que efectivamente actúan como Ministros del Supremo 
      Tribunal Militar, en virtud de las hipótesis previstas en los 
      artículos 74 y 105 del citado Código".
Increméntase en $ 494.707 (cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos
siete pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en el programa 201 "Justicia Militar", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 042.080
"Retribución Jueces Militares situación retiro" para complementar el
financiamiento de la presente norma.

Artículo 58

 Sustitúyese el artículo 279 de la Ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946,
por el siguiente:
 "ARTÍCULO 279.- El ascenso por concurso se otorgará a los Oficiales
  que hubieran obtenido las mejores calificaciones en las pruebas de
  oposición que hubieren realizado de acuerdo a esta ley para llenar
  las vacantes para proveerse por este sistema en el grado
  correspondiente.
  Respecto a los Oficiales de los Servicios Generales de la unidad
  ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
  el ascenso por concurso se otorgará a quienes hubiesen obtenido el
  mayor puntaje, una vez sumados los resultados obtenidos por méritos y
  prueba de oposición, correspondiendo el 50% (cincuenta por ciento)
  del puntaje total a cada uno de los factores de evaluación mencionados.
  La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas establecerá
  los méritos a considerar, la forma de acreditar los mismos, así como
  su correspondiente puntaje.
  El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".

Artículo 59

 Sustitúyese el artículo 92 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977 (Ley Orgánica de la Fuerza Aérea Uruguaya), en las redacción dada
por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.595, de 19 de julio de 1984, y el
artículo 105 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
     "ARTÍCULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que
     pierdan las aptitudes para el vuelo pasarán a integrar los cuerpos y
     escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:
     A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del escalafón "A" que han 
        perdido sus aptitudes totales para el vuelo pasarán a integrar el 
        escalafón "C".
     B) Quienes pierdan las aptitudes para el vuelo, pero las mantengan
        para integrar tripulaciones aéreas, podrán optar por integrar el 
        escalafón "B" Navegantes o "C" Cuerpo de Seguridad Terrestre, 
        ubicándose en todos los casos dentro del escalafón en la última 
        posición.
     C) En los casos que la pérdida de aptitudes sea por razones de salud 
        o psicofisiológicas, si los oficiales recuperasen las mismas, 
        podrán por una única vez volver al escalafón "A" o "B" según 
        corresponda".

Artículo 60

 Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946
(Ley Orgánica de la Armada Nacional), en la redacción dada por el artículo
89 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 59.- Aquellos Oficiales que se encuentren en condiciones de
     ascender a los grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, 
     Capitán de Fragata y Capitán de Navío, lo harán utilizando el total 
     de las vacantes existentes por cada jerarquía de la totalidad de los 
     Cuerpos, de acuerdo al orden de antigüedad, debiéndose proceder en 
     caso de igualdad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 78 de la 
     presente ley."
Este artículo regirá para los ascensos a conferirse a partir del 1° de
febrero de 2014.

Artículo 61

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 421 "Sistema de
Información Territorial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del
gasto 057.001, una partida anual de $ 348.048 (trescientos cuarenta y ocho
mil cuarenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con
destino a la contratación de Becarios en el Servicio de Oceanografía,
Hidrografía y Meteorología de la Armada, al amparo del artículo 51 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida
por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", 4 cargos de Marinero de 1ra.
del escalafón "K" Militar.

Artículo 62

 Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 14.726, de 15 de noviembre
de 1977, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 12.- Los ascensos se conferirán por antigüedad calificada. 
  Los ascensos de Oficiales se conferirán por el Poder Ejecutivo a
  propuesta del Supremo Tribunal Militar. Todas las designaciones y
  ascensos del Personal Subalterno de la Justicia Militar serán
  efectuados por el Supremo Tribunal Militar.
  De no existir personal del subescalafón "Justicia Militar" en el grado
  de Sub Oficial Mayor para ascender a Alférez, que reúna las
  condiciones requeridas en el presente decreto-ley, opcionalmente y
  siempre que no se lesionen derechos adquiridos por el personal de la
  Justicia Militar, el Supremo Tribunal Militar podrá proponer la
  provisión de las vacantes existentes en dicha jerarquía, mediante
  concurso de oposición y méritos, con las siguientes condiciones:
  Podrá participar el personal profesional o el personal que reúna las
  condiciones técnicas requeridas por el presente decreto-ley,
  independientemente de la jerarquía que ostente y siempre que se posea
  una antigüedad mínima de dos años en el referido subescalafón.
  En los referidos ascensos no se aplicará lo dispuesto por el literal
  a) del artículo 8° y por el artículo 9° del presente cuerpo normativo.
  El Supremo Tribunal Militar reglamentará y publicará las bases y
  condiciones de los concursos que se celebren".

Artículo 63

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa
Nacional", el objeto del gasto 042.023 "Compensación por Riesgo Especial"
en $ 1.772.858 (un millón setecientos setenta y dos mil ochocientos
cincuenta y ocho pesos uruguayos), para incluir al personal del grupo K-9
San Miguel Arcángel de Perros de Trabajo Militar en lo establecido en el
artículo 117 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 64

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército",
una partida anual de $ 6.684.857 (seis millones seiscientos ochenta y
cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos uruguayos), con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar el pago de una
compensación especial, que será percibida por el personal de la Compañía
Especial Antiterrorista (C.E.A.T.) del Batallón de Infantería de
Paracaidista N° 14, que se encuentre directa y materialmente afectado a
funciones de riesgo en cumplimiento de misiones de índole operacional
propias de su ámbito.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

Artículo 65

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
a efectuar el pago de una compensación especial para el personal
embarcado, la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno de
la Armada Nacional.
Increméntase en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
programa 300 "Defensa Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", grupo 0 "Retribuciones Personales" en $ 24.192.267
(veinticuatro millones ciento noventa y dos mil doscientos sesenta y siete
pesos uruguayos), para el pago de la referida compensación, la cual no
estará sujeta a montepío.
Disminúyese en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los
siguientes objetos del gasto:
A) En el programa 300 "Defensa Nacional": 041.008 "Diferencia de pasividad
   militar a reincorporados A184L14157", en $ 813.644 (ochocientos trece
   mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos); 042.103 "Mayor
   Resp. y espec. Esc. K MDN Dto. 474/005 y CGN 12/01/06", en $ 1.800.629
   (un millón ochocientos mil seiscientos veintinueve pesos uruguayos);
   043.005 "Retrib. mensual situac. excedencia 16226 A82" en $ 340.325
   (trescientos cuarenta mil trescientos veinticinco pesos uruguayos);
   048.012 "Comp. del 5,3% - personal Esc. K y Equip. - L.16.333 A.2", en
   $ 269.880 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta pesos
   uruguayos); 059.000 "Sueldo Anual Complementario", en $ 268.707
   (doscientos sesenta y ocho mil setecientos siete pesos uruguayos);
   081.000 "Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib.", en
   $ 523.978 (quinientos veintitrés mil novecientos setenta y ocho
   pesos uruguayos), y 082.000 "Otros aportes patronales sobre
   retribuciones a F.N.V.", en $ 34.932 (treinta y cuatro mil novecientos
   treinta y dos pesos uruguayos).
B) En el programa 460 "Prevención y Represión del Delito": 042.103
   "Mayor Resp. y espec. Esc. K - MDN Dto 474/005 y CGN 12/01/06", en
   $ 90.272 (noventa mil doscientos setenta y dos pesos uruguayos);
   048.012 "Comp. del 5,3% - personal Esc. K y Equip. - L.16.333
   A.2", en $ 29.300 (veintinueve mil trescientos pesos uruguayos);
   059.000 "Sueldo Anual Complementario", en $ 9.965 (nueve mil
   novecientos sesenta y cinco pesos uruguayos); 081.000 "Aporte
   patronal sistema seguridad social s/retrib.", en $ 19.431
   (diecinueve mil cuatrocientos treinta y uno pesos uruguayos), y
   082.000 "Otros aportes patronales sobre retribuciones a F.N.V.",
   en $ 1.295 (mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos).
 El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la referida compensación.

Artículo 66

 Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 463
"Prevención y Combate de Fuegos y Siniestros", unidad ejecutora 023
"Comando General de la Fuerza Aérea", una partida anual en el grupo 0
"Retribuciones Personales", de $ 1.530.072 (un millón quinientos treinta
mil setenta y dos pesos uruguayos), no sujeta a montepío, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al Personal que
desempeña tareas de rescatistas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 67

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367
"Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en el grupo 0
"Retribuciones Personales", una partida de $ 12.771.498 (doce millones
setecientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una
compensación especial mensual a los Técnicos Electrónicos Aeronáuticos
egresados del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico, que desempeñen
efectivamente dichas funciones en la unidad ejecutora al 1° de enero de
2012, por concepto de permanencia a la orden, con el objetivo de atender
la instalación, funcionamiento y mantenimiento preventivo y correctivo de
todos los sistemas de radioayudas a la navegación y radares de tránsito
aéreo y los sistemas de comunicaciones aeronáuticas.
Disminúyese en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" el
crédito del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", del programa
367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", en un monto de $ 3.841.811
(tres millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos once pesos
uruguayos).
La compensación especial que se asigna es incompatible con la percepción
de la creada por el artículo 103 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 68

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria la
implementación de normas básicas de actividad de los Controladores de
Tránsito Aéreo, conforme a las normas y procedimientos de la Organización
de la Aviación Civil Internacional (OACI) que fueran ratificadas por
nuestro país.
Dicha reglamentación considerará aquellos aspectos que ofrezcan
condiciones de mayor seguridad, calidad y eficiencia en la prestación de
los servicios de control de tránsito aéreo.
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367
"Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación
1.1 "Rentas Generales", una partida anual de hasta $ 21.000.000 (veintiún
millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a
efectos de facilitar la implementación de la nueva estructura y de las
normas establecidas en el inciso primero del presente artículo.
La partida asignada se financiará según el siguiente detalle: $ 8.000.000
(ocho millones de pesos uruguayos), Financiación 1.1 Rentas Generales, y
hasta $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos) suprimiendo cargos
vacantes presupuestales, incluyendo aguinaldo y cargas legales, de la
unidad ejecutora 041. La Contaduría General de la Nación realizará las
trasposiciones pertinentes.
El Poder Ejecutivo a solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, determinará la adecuación de la estructura de
cargos y retribuciones con cargo a la partida asignada.

Artículo 69

 Asígnase al programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023
"Comando General de la Fuerza Aérea", grupo 0 "Retribuciones Personales",
con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", una partida anual de
$ 29.712.254 (veintinueve millones setecientos doce mil doscientos
cincuenta y cuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales,
con destino al pago de una compensación especial por asiduidad de vuelo,
la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno perteneciente
a la citada unidad ejecutora, que desempeñe efectivamente y en forma
asidua la actividad de vuelo.
Dicha compensación especial se percibirá por quienes superen las horas
mínimas de vuelo mensuales reglamentarias.
La partida asignada se ajustará en la misma oportunidad y con los mismos
porcentajes que establezca el Poder Ejecutivo para los incrementos
salariales de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo y la
Contaduría General de la Nación creará el objeto del gasto
correspondiente.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 70

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual asignada para horas
docentes, en la suma de $ 1.444.583 (un millón cuatrocientos cuarenta y
cuatro mil quinientos ochenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio
2013 y en $ 1.235.591 (un millón doscientos treinta y cinco mil quinientos
noventa y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, incluidos aguinaldo
y cargas legales, para retribuir las actividades docentes de profesores e
instructores civiles que dictan cursos en el Instituto de Adiestramiento
Aeronáutico.

Artículo 71

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 004 "Comando General del
Ejército", la partida asignada para horas docentes en $ 12.078.346 (doce
millones setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las
retribuciones a los profesores civiles de los institutos, escuelas y
centros de enseñanza del Ejército.

Artículo 72

 Exclúyense de lo establecido en el último inciso de los artículos 163 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 84 de la Ley N° 18.834, de
4 de noviembre de 2011, en cuanto dispone que no deben tomarse en cuenta
para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a
porcentajes, a los suplementos o partidas porcentuales otorgadas por
servicios prestados en misiones de paz en el extranjero.
Asígnanse en el programa 300 "Defensa Nacional", las siguientes partidas
anuales: unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", objeto del
gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y MI
A102L14157" $ 13.366.810 (trece millones trescientos sesenta y seis mil
ochocientos diez pesos uruguayos); unidad ejecutora 018 "Comando General
de la Armada", objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN
A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157"; $ 3.525.294 (tres millones
quinientos veinticinco mil doscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y
en la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" en el
objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y
MI A102L14157" $ 2.039.030 (dos millones treinta y nueve mil treinta pesos
uruguayos) con destino a financiar las retribuciones que resulten como
consecuencia de la aplicación de esta norma.
Disminúyese en $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), la partida
anual correspondiente al objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com
MDN A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157" del programa 300 "Defensa
Nacional", Unidad 001 "Dirección General de Secretaría de Estado".

Artículo 73

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440
"Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el escalafón "K" Personal Militar,
Subescalafón Técnico Especializado, 1 cargo de Sargento 1° y 102 cargos de
Sargento.

Artículo 74

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del
gasto 042.093 "Prima Técnica sin Aportes" en $ 7.500.000 (siete millones
quinientos mil pesos uruguayos) anuales con destino a aquellos efectivos
del personal Militar Subalterno que cumplan tareas especializadas que
requieran un elevado nivel de idoneidad.
Disminúyese en la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los
programas y objetos del gasto, según el siguiente detalle:

Programa     Objeto del Gasto     Importe
    300           041.008        1.171.250
    300           042.001           10.739
    300           042.019          800.000
    300           042.103        2.387.168
    300           048.012        1.492.219
    300           042.520           47.328
    300           048.021           22.606
    300           059.000            6.500
    300           081.000          973.139
    300           082.000           64.623
    300           043.005           25.760
    343           048.021            8.074
    300           059.000          490.594
              Total              7.500.000

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 75

 Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, en la redacción dada por el artículo 121 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- El monto máximo de dietas que puede percibir el personal
militar dentro del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", por el
desempeño de funciones docentes, no podrá superar el 20% (veinte por
ciento) del total de sus retribuciones mensuales sujetas a montepío para
los Oficiales y para el personal Subalterno de la retribución nominal
mensual de un Capitán del Ejército y de la Fuerza Aérea o Teniente de
Navío de la Armada Nacional combatientes, sujetas a montepío sin
permanencia en el grado ni progresivos".

Artículo 76

 Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica" a hacer efectivo el cobro de los
cursos que brinda a través del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico.
El total de lo recaudado por este concepto se destinará a gastos de
funcionamiento e inversiones en dicho Instituto.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del
presente artículo.

Artículo 77

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", la partida asignada por el artículo 85
de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y el artículo 170 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al pago de una
compensación especial mensual al personal militar afectado a la vigilancia
de los establecimientos carcelarios, conforme a las tareas reguladas en la
Ley N° 18.717, de 24 de diciembre de 2010, en $ 30.000.000 (treinta
millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas
legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la referida
compensación.

Artículo 78

 Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946,
en la redacción dada por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 12.990, de 28
de noviembre de 1961, artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.376, de 27 de mayo
de 1975, artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de
1979, y artículo 103 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por
el siguiente:
  "ARTÍCULO 22.- El Personal Superior de los diversos Cuerpos tendrá las
   siguientes funciones.
    A) Cuerpo General (CG): Comando General, Comando de Fuerzas y
       Unidades, Direcciones, Jefaturas y funciones propias del grado
       dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones
       especiales que se le asignen y Mando Militar.
    B) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad (CIME): Jefaturas
       de Unidades Técnicas o Servicios Técnicos afines al Cuerpo,
       funciones propias del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional,
       así como también las funciones especiales que se le asignen y
       Mando Militar.
    C) Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración (CAA): Jefaturas de
       Unidades Técnicas o Servicios Técnicos afines al Cuerpo, funciones
       propias del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional, así como
       también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.
    D) Cuerpo de Prefectura (CP): Direcciones, Comandos y Jefaturas de
       Unidades afines al Cuerpo y funciones propias del grado y Cuerpo
       dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones
       especiales que se le asignen y Mando Militar.
    E) Cuerpo Especialista (CE): funciones propias del grado dentro de la
       Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se
       le asignen y Mando Militar.
    F) Cuerpo Auxiliar (CA): funciones propias de su especialidad y otras
       que se le asignen.
 Los efectivos de Personal Superior serán los siguientes:

Efectivos Personal Superior

Grados                  CG     CIME     CAA     CP     CE     CA
Almirante                1
Contra Almirante         5
Capitán de Navío        60      13       2      2
Capitán de Fragata      70      20       4      5
Capitán de Corbeta      62      26       6     10
Teniente de Navío       73      32      10     16              1
Alférez de Navío                                         2     1
Alférez de Fragata                                       3     2
Guardia Marina                                           4     4".

Artículo 79

 Autorízase al Banco de Previsión Social y a la unidad ejecutora 035
"Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas" a intercambiar
entre sí información, en el marco de convenios de cooperación celebrados o
a celebrar en el futuro, quedando ambos organismos exceptuados del alcance
de lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.

Artículo 80

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.963.774 (un millón
novecientos sesenta y tres mil setecientos setenta y cuatro pesos
uruguayos), con destino al pago de una compensación no sujeta a montepío,
que será percibida por el personal de Operaciones Especiales, integrante
de la Sección de Reconocimiento del Cuerpo de Fusileros Navales que se
encuentre directamente y materialmente afectado a funciones de riesgo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 81

 Sustitúyese el literal B) del artículo 226 del Capítulo 22 Docencia en
Institutos Militares, del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974
(Ley Orgánica Militar), por el siguiente:
 "B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en Centros Educativos
Militares:
  1) El Oficial que se encuentre en situación de "No Disponible" o
     de "Suspensión del Estado Militar" no podrá ejercerla.
  2) El Personal Militar que se encuentre en situación de retiro
     incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser
     considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado
     escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente
     percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte
     al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación
     en el haber de retiro percibido. El Ministerio de Defensa Nacional
     reglamentará los montos máximos a percibir, tomando como base
     el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a
     montepío correspondientes a igual jerarquía que la que ostentaba el
     docente al retirarse de los cuadros activos, sin incluir permanencia
     ni sueldos progresivos. El límite de edad para el ejercicio de la
     actividad docente será de setenta años. Cumplida dicha edad, deberá
     solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso,
     fundamentando la misma".

Artículo 82

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por los artículos 7° de la Ley N° 17.940, de 2
de enero de 2006, 138 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, 5° de
la Ley N° 18.222, de 20 de diciembre de 2007, y 1° de la Ley N° 18.358, de
26 de setiembre de 2008, por el siguiente:
 "ARTICULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
  pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
  destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden, el
  Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la
  Nación u otras entidades habilitadas al efecto; la cuota sindical; por
  la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del
  Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; las solicitadas por el
  Ministerio de Defensa Nacional con destino a vivienda, incluidos
  préstamos, para el personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos
  y pensionistas; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías
  de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y
  por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones
  de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de
  los funcionarios que así lo solicitaren".

Artículo 83

 Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a otorgar al personal en
actividad del Inciso 03 la tenencia de una vivienda que se construya en
predios afectados a ese Ministerio, de acuerdo a las condiciones que se
establezcan en la reglamentación que se apruebe al respecto.
Facúltase a dicho Ministerio a retener mensualmente hasta un 10% (diez por
ciento) de los haberes salariales (nominal menos descuentos legales por
concepto de salud y seguridad social), del personal que resulte
adjudicatario de la tenencia de una de las viviendas referidas en el
primer inciso.
Podrá otorgarse la referida tenencia de manera excepcional y en caso de
especial situación de vulnerabilidad social a personal en situación de
retiro o beneficiario de pensión, decisión que se tomará por parte del
jerarca del inciso, según se establezca en la reglamentación respectiva.
La retención aplicada continuará mientras permanezca dicha tenencia del
bien, aún si la persona beneficiaria percibiera haberes por situación de
retiro o falleciera el beneficiario percibiendo sus causahabientes haberes
de pensión. En tales situaciones, esto es, tenencia de cargo del retirado
o causahabientes, se deberá fundamentar la especial situación de
vulnerabilidad social para habilitar la permanencia por el plazo que la
reglamentación establezca.
El monto retenido constituirá "Fondos de Terceros" cuyo destino será el
mantenimiento, la construcción, ampliación, reforma o reparación de las
viviendas bajo esa modalidad, a partir de la fecha de vigencia de la
presente norma.
Se presentará anualmente al jerarca del Inciso un informe de auditoría
sobre la utilización de dicho Fondo.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones atinentes a la calidad de
beneficiario, adjudicación, permanencia, porcentaje a retener, y demás
circunstancias relacionadas con las referidas viviendas.

Artículo 84

 Establécese que el artículo 1050 del Código de Comercio no se aplicará en
los casos de contaminación provenientes de buques.

Artículo 85

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a percibir los precios por
los servicios prestados a terceros en el uso de simuladores, por concepto
de capacitación, entrenamiento para gente de mar y cursos en la
Organización Marítima Internacional dictados en la Escuela Naval y Escuela
de Especialidades.
La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento
e inversión de dichos centros de enseñanza.
El Poder Ejecutivo fijará los precios del presente artículo.

Artículo 86

 Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe preceptivo y favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
Finanzas, a permutar, contratando directamente, terrenos propiedad del
Ministerio de Defensa Nacional que declare prescindibles, por bienes
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Cuando los padrones a permutar sean padrones rurales, deberá darse
cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.187, de 2
de noviembre de 2007. Asimismo, siempre que los padrones a permutar hayan
sido declarados patrimonio histórico o cultural, deberá recabarse el
informe previo y favorable del Ministerio de Educación y Cultura.
A efectos de asegurar los valores de los bienes en la operación, así como
la determinación de las diferencias a compensar en bienes o efectivo,
deberá presentarse tasación de la Dirección Nacional de Catastro en el
caso de inmuebles y de una oficina técnica del organismo o de una
institución externa especializada, en el caso de otro tipo de bienes.
Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley hasta la
aprobación del próximo presupuesto quinquenal.

                                INCISO 04
                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 87

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia
Republicana", 300 cargos de Guardia de 2da. (GR) grado 1 del escalafón "L"
Personal Policial subescalafón Ejecutivo.

Artículo 88

 Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", de la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", la partida prevista en el inciso
primero del artículo 94 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
en la redacción dada por el artículo 209 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en la suma de $ 29.370.989 (veintinueve millones
trescientos setenta mil novecientos ochenta y nueve pesos uruguayos)
incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales".

Artículo 89

 Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención
y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", una partida anual de $ 6.032.483 (seis millones treinta y
dos mil cuatrocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo
y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para
compensar al personal del escalafón "L" Policial que cumpla funciones en
la implementación y puesta en funcionamiento del sistema centralizado de
liquidación de haberes de los funcionarios del Inciso.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 90

 Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención
y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos
sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", con destino al pago de una compensación especial a los
Directores Generales de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha
contra el Crimen Organizado e Interpol, de Información e Inteligencia, del
Centro de Comando Unificado y al Director Nacional de la Guardia
Republicana.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 91

 Autorízase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", el incremento de la partida prevista por el
inciso tercero del artículo 119 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, en $ 647.850 (seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta
pesos uruguayos) con la finalidad de abonar una compensación especial a
los Encargados de las Unidades Policiales de la zona metropolitana que se
determinen, y que hayan dado cumplimiento a las metas de gestión
establecidas según los planes tácticos aprobados. El jerarca del Inciso,
con el asesoramiento de la Dirección de Policía Nacional, determinará las
unidades operativas comprendidas.
Esta compensación no integrará la base de cálculo de ninguna otra
retribución que se fije en base a porcentajes.

Artículo 92

 Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el artículo 237 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, y por el artículo 130 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una
  compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del
  sueldo básico que percibía el Inspector General a valores de 31 de
  diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes
  del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a
  continuación:
  A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría,
     cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas
     por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por
     ciento).
  B) Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de Montevideo,
     Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección General de
     Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el
     Crimen Organizado e Interpol, Dirección Nacional de Represión del
     Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional y de
     la Dirección de la Escuela Nacional de Policía: 84% (ochenta y
     cuatro por ciento).
  C) Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de: Migración,
     Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial,
     Policía Técnica, Identificación Civil, Sanidad Policial, Guardia
     Republicana, Dirección del Centro de Comando Unificado y Jefe del
     Estado Mayor Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
  D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Dirección del
     Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 72% (setenta y dos por
     ciento).
  E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72%
     (setenta y dos por ciento).
  F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior y
     Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
     Montevideo: 60% (sesenta por ciento).
  G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
     Subdirección de Asuntos Internos, Subdirección de Información e
     Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de
     Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e
     Interpol, Dirección de Coordinación Administrativa, Jefes de Dvisión
     de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de Seguridad,
     Director de Investigaciones, Director de Grupos de Apoyo de la
     Jefatura de Policía de Canelones, Jefe de Inspección General de la
     Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación
     Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior y de las
     Direcciones Generales de Información e Inteligencia y de Lucha
     contra el Crimen Organizado e Interpol y aquellos cargos que el
     Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de diez:
     54% (cincuenta y cuatro por ciento).
     Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes
     establecidos, la compensación no será recalculada, y se ajustará en
     la misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para
     las retribuciones del escalafón policial.
     La presente compensación sólo podrá ser considerada para la
     determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un
     período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente
     norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución
     fijada como porcentaje".

Artículo 93

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos:
      - 3 cargos de Inspector Principal (PT), Médico, escalafón "L",
        subescalafón Técnico, grado 13.
      - 2 cargos de Inspector Mayor (PT) Escribano, escalafón "L",
        subescalafón Técnico, grado 12.
      - 1 cargo de Comisario Inspector (PT) Escribano, escalafón "L",
        subescalafón Técnico, grado 11.
      - 3 cargos de Comisario (PE) (CP) Educador Social, escalafón "L",
        subescalafón Técnico, grado 10.
      - 1 cargo de Comisario (PE) (CP) Analista Programador, escalafón 
        "L", subescalafón Técnico, grado 10.
      - 5 cargos de Oficial Principal (PT) Abogado, escalafón "L",
        subescalafón Técnico, grado 8.
      - 3 cargos de Oficial Ayudante (PE) (CP), escalafón "L", 
        subescalafón Técnico, grado 7.
      - 1 cargo de Oficial Subayudante (PE), escalafón "L", subescalafón
        Especializado, Especialidades Varias, grado 6.
      - 14 cargos de Sargento (PE) (TICS), escalafón "L", subescalafón
        Especializado, grado 4.
      - 16 cargos de Cabo (PE) (TICS), escalafón "L", subescalafón
        Especializado, grado 3.
      - 8 cargos de Agente 1ra. (PS), escalafón "L", subescalafón 
        Servicios, grado 2.
      - 1 cargo de Agente de 1ra. (PS) (CP) escalafón "L", subescalafón
        Servicios, grado 2.
      - 2 cargos de Agente de 1ra. (PA) (CC), escalafón "L", subescalafón
        Administrativo, grado 2.
      - 5 cargos de Agente de 2da. (EJ), escalafón "L" subescalafón
        Ejecutivo, grado 1.
      - 2 cargos de Agente de 2da. (PE), escalafón "L" subescalafón
        Especializado, Especialidades Varias, grado 1.
      - 1 cargo de Agente de 1ra. (PS), escalafón "L", subescalafón
        Servicios, grado 2.
      - 2 cargos de Agente de 2da. (PS) (CP), escalafón "L", subescalafón
        Servicios, grado 1.
En el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora
026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" los siguientes cargos:
      - 1 cargo de Inspector Mayor (PT) (CP) Médico, escalafón "L",
        subescalafón Técnico, grado 12.
      - 5 cargos de Oficial Ayudante (PT) Médico, escalafón "L",
        subescalafón Técnico, grado 7.
      - 11 cargos de Oficial Subayudante (EJ), escalafón "L", Grado 6.
      - 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, escalafón "L",
        subescalafón Técnico, grado 6.
      - 4 cargos de Oficial Subayudante (PT) Procurador, escalafón "L",
        subescalafón Técnico, grado 6.
      - 2 cargos de Oficial Subayudante (PT) Psicólogo, escalafón "L",
        subescalafón Técnico, grado 6.
      - 10 cargos de Oficial Subayudante (PT) Asistente Social, escalafón
        "L", subescalafón Técnico, grado 6.
      - 1 cargo de Cabo (PE) Especializaciones Varias, escalafón "L",
        subescalafón Especializado, grado 3.
      - 1 cargo de Agente de 1ra. (CC), escalafón "L", subescalafón
        Especializado, grado 2.
      - 35 cargos de Agente de 2da. (EJ), escalafón "L", subescalafón
        Ejecutivo, grado 1.

Artículo 94

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de
Policía de Montevideo", 154 cargos de Agente de 2da. en el escalafón "L",
subescalafón Ejecutivo.
Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de
Policía de Montevideo", una partida anual de $ 42.189.474 (cuarenta y dos
millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar la creación de
cargos dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 95

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de
Policía de Montevideo", en el escalafón "L" Personal Policial, 4 cargos de
Agente de 1ra. (PS) Servicios grado 2, 4 cargos de Oficial Subayudante
(PE) Especializado grupo G grado 6, y 2 cargos de Sargento (PE)
Especializado grupo G grado 4.
Créanse en la misma unidad ejecutora, 9 cargos de Agente de 2da.
subescalafón Ejecutivo grado 1.

Artículo 96

 Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", a proveer hasta 1.000 funciones
contratadas que se podrán realizar en el marco de lo previsto en el
artículo 193 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, en la redacción
dada por los artículos 147 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto de
1974, y 273 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y
disposiciones reglamentarias.

Artículo 97

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402
"Seguridad Social", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia
y Seguridad Social Policial", 1 cargo de Inspector Mayor PT (CP) Ingeniero
de Sistemas, grado 12, en 1 cargo de Inspector Mayor PT (CP)
Ingeniero/Analista de Sistemas, grado 12.

Artículo 98

 Habilítase una partida anual de $ 4.406.231 (cuatro millones
cuatrocientos seis mil doscientos treinta y un pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y aportes, con cargo a Rentas Generales, con destino a realizar
contratos laborales, por hasta ciento veinte días, en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del
Delito", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 99

 Tranfórmanse, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras que se indican y a efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los
siguientes cargos en el escalafón "L" Personal Policial:
    - Unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración":
    - 1 cargo de Agente de 1ra. (PA) Administrativo, grado 2, en 1 cargo
      de Oficial Principal (PT) Abogado, grado 8.
    - 1 cargo de Sargento (PA) Administrativo, grado 4 y 1 cargo de Cabo
      (PA) Administrativo, grado 3 en 2 cargos de Oficial Subayudante (PT)
      Escribano, grado 6.
    - Unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto":
    - 1 cargo de Agente de 1ra. (PA) Administrativo, grado 2, en 1 cargo
      de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
    - Unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":
    - 1 cargo de Comisario (PT) Técnico Profesional, grado 10 en 1 cargo
      de Inspector Mayor (PT) Médico Psiquiatra, grado 12 y 1 cargo de
      Subcomisario (PT) Técnico, grado 9, en 1 cargo de Comisario (PT) 
      Médico Psiquiatra, grado 10.
Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar
volverán a su denominación original.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 461 "Gestión de
la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación", 1 cargo de Sargento 1° (PS) Servicios, escalafón "L",
grado 5, el que se suprimirá al vacar.

Artículo 100

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 028 "Dirección
Nacional de Policía Técnica":
     - 1 cargo de Sargento (PE) en 1 cargo de Oficial Ayudante (PT)
       "Ciencias Biológicas", grado 7 del escalafón "L" Personal Policial,
       subescalafón Técnico Profesional.
     - 1 cargo de Cabo (PA) en 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) 
       "Licenciado en Bioquímica", grado 7 del escalafón "L" Personal 
       Policial, subescalafón Técnico Profesional.
     - 1 cargo de Agente de 2da. Ejecutivo en 1 cargo de Oficial
       Subayudante (PT) "Licenciado en Laboratorio Clínico", grado 6 del
       escalafón "L" Personal Policial, subescalafón Técnico Profesional.
     - 1 cargo de Agente de 2da. (PA) en 1 cargo de Oficial Subayudante
       (PT) "Químico Farmacéutico", grado 6 del escalafón "L", Personal 
       Policial subescalafón Técnico Profesional.
     - 1 cargo de Agente de 2da. (PE) en 1 cargo de Oficial Subayudante
       (PT) "Licenciado en Biología", grado 6 del escalafón "L" Personal 
       Policial subescalafón Técnico Profesional.
     - 1 cargo de Agente de 2da. (PE) en 1 cargo de Oficial Subayudante
       (PT) "Químico" grado 6 del escalafón "L" Personal Policial 
       subescalafón Técnico Profesional.

Artículo 101

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 120 de la Ley N° 18.834, de 4
de noviembre de 2011, por el siguiente:
    "Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación a 
    quienes desempeñen funciones de Director, Subdirector o Encargado de 
    los establecimientos de reclusión de personas privadas de libertad, 
    que estará sujeta al cumplimiento de los compromisos de gestión que 
    determine la reglamentación, que se dictará en un plazo de sesenta 
    días a contar de la promulgación de la presente ley. Dicha 
    reglamentación definirá escalas para la determinación de los montos a 
    percibir y tendrá en cuenta el grado de complejidad de cada 
    establecimiento".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 102

 Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
264 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 264.- A partir del ejercicio 2012, los contratos previstos
  en el artículo 147 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que
  realice la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con cargo al Fondo
  creado por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
  1967, que excedan el monto anual de $ 112.000.000 (ciento doce
  millones de pesos uruguayos) serán absolutamente nulos. Los contratos
  de arrendamiento de servicios con destino al Centro de Tratamiento
  Intensivo Pediátrico que excedan el monto anual de $ 30.000.000
  (treinta millones de pesos uruguayos) serán absolutamente nulos.
  A partir del año 2013, los montos referidos en el inciso anterior 
  no podrán exceder de $ 102.000.000 (ciento dos millones de pesos
  uruguayos) y de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos)
  respectivamente.
  Ambos montos serán ajustados anualmente de acuerdo con la variación del
  Índice Medio de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de
  Estadística".

Artículo 103

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional
de Sanidad Policial", los siguientes cargos y funciones contratadas del
escalafón "L" Personal Policial:

CANTIDAD DENOMINACIÓN SUBESCALAFÓN PRESUP./CONTRATO ESPECIALIDAD     GRADO
CARGOS                                POLICIAL     
  1      SARGENTO     ESPECIALIZADO                 ENFERMERO          4
  1      CABO         ESPECIALIZADO                 ENFERMERO          3 
  7      OFICIAL      ESPECIALIZADO                 GRUPO A            6
         SUBAYUDANTE
 14      SARGENTO 1°  ESPECIALIZADO                 GRUPO A            5
 15      SARGENTO     ESPECIALIZADO                 GRUPO A            4
  3      CABO         ESPECIALIZADO                 GRUPO A            3
  3      AGENTE 1ra.  ESPECIALIZADO                 GRUPO A            2
  2      AGENTE 2da.  ESPECIALIZADO                 GRUPO A            1
  1      OFICIAL      ESPECIALIZADO                 GRUPO B            8
         PRINCIPAL
  1      OFICIAL      ESPECIALIZADO                 GRUPO B            7
         AYUDANTE
  9      OFICIAL      ESPECIALIZADO                 GRUPO B            6
         SUBAYUDANTE
 14      SARGENTO 1°  ESPECIALIZADO                 GRUPO B            5
  1      SUBCOMISARIO ESPECIALIZADO                 GRUPO C            9
  2      OFICIAL      ESPECIALIZADO                 GRUPO C            7
         AYUDANTE
  1      OFICIAL      ESPECIALIZADO                 GRUPO C            6
         SUBAYUDANTE
  1      OFICIAL      ESPECIALIZADO                 GRUPO D            6
         SUBAYUDANTE
  1      SARGENTO 1°  ESPECIALIZADO                 GRUPO D            5
  1      AGENTE 1ra.  ESPECIALIZADO                 GRUPO D            2
  2      CABO         ESPECIALIZADO                 GRUPO H            3
  1      AGENTE 1ra.  ESPECIALIZADO                 GRUPO H            2
  1      SARGENTO 1°  ESPECIALIZADO             IDÓNEO EN FARMACIA     5
  5      CABO         ESPECIALIZADO                 PRACTICANTE        3
  1      SARGENTO     ESPECIALIZADO                                    4
  1      AGENTE 1ra.  ESPECIALIZADO                                    2
 11      COMISARIO    TÉCNICO        CONTRATO       MEDICO            11
         INSPECTOR    PROFESIONAL    POLICIAL          
         
  1      COMISARIO    TÉCNICO        CONTRATO       MEDICO            11
         INSPECTOR    PROFESIONAL    POLICIAL
 20      COMISARIO    TÉCNICO        CONTRATO       MEDICO            10
                      PROFESIONAL    POLICIAL
  2      SUBCOMISARIO TÉCNICO        CONTRATO       MEDICO             9
                      PROFESIONAL    POLICIAL
  4      OFICIAL      SANIDAD        CONTRATO       LICENCIADO EN      6
         SUBAYUDANTE  POLICIAL       POLICIAL       ODONTOLOGÍA
  3      OFICIAL      SANIDAD        CONTRATO       LICENCIADO EN
         SUBAYUDANTE  POLICIAL       POLICIAL       QUÍMICA            6
 55      CABO         ESPECIALIZADO  CONTRATO       AUXILIAR DE        3
                                     POLICIAL       REGISTROS MÉDICOS     
 10      CABO         ESPECIALIZADO  CONTRATO       AUXILIAR DE COCINA 3
                                     POLICIAL    
 24      AGENTE 2da.  SERVICIOS      CONTRATO       AUXILIAR DE        1
                                     POLICIAL       SERVICIO     
  1      SARGENTO 1°  SERVICIOS      CONTRATO       FOGUISTA           5
                                     POLICIAL
  1      SARGENTO 1°  SERVICIOS      CONTRATO       SANITARIO          5
                                     POLICIAL
  1      SARGENTO 1°  SERVICIOS      CONTRATO       SERVICIOS VARIOS   5
                                     POLICIAL
  2      SARGENTO     SERVICIOS      CONTRATO       AUXILIAR DE
                                     POLICIAL       SERVICIO           4
  1      SARGENTO     SERVICIOS      CONTRATO       ELECTRÓNICA        4
                                     POLICIAL
  4      CABO         SERVICIOS      CONTRATO       AUXILIAR DE        3
                                     POLICIAL       SERVICIO  
 42      AGENTE 1ra.  SERVICIOS      CONTRATO       AUXILIAR DE        2
                                     POLICIAL       SERVICIO     
 11      AGENTE 2da.  SERVICIOS      CONTRATO       AUXILIAR DE        1 
                                     POLICIAL       COCINA     
106      AGENTE 2da.  SERVICIOS      CONTRATO       AUXILIAR DE
                                     POLICIAL       SERVICIO           1
  4      AGENTE 2da.  SERVICIOS      CONTRATO       CALEFACCIONISTA    1
                                     POLICIAL
  1      AGENTE 2da.  SERVICIOS      CONTRATO       ELECTRÓNICA        1
                                     POLICIAL
  1      AGENTE 2da.  SERVICIOS      CONTRATO       ELECTRICISTA       1
                                     POLICIAL
  3      AGENTE 2da.  SERVICIOS      CONTRATO       LAVADERO           1
                                     POLICIAL  
Se transforman en:

CANTIDAD DENOMINACIÓN SUBESCALAFÓN  PRESUP./CONTRATO ESPECIALIDAD  GRADO
CARGOS                                 POLICIAL          
  1      SARGENTO     ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     4
  1      CABO         ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     3
  7      OFICAL       ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     6
         SUBAYUDANTE
 14      SARGENTO 1°  ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     5
 15      SARGENTO     ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     4
  3      CABO         ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     3
  3      AGENTE 1ra.  ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     2
  2      AGENTE 2da.  ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     1
  1      OFICIAL      ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     8
         PRINCIPAL
  1      OFICIAL      ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     7
         AYUDANTE
  9      OFICIAL      ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     6
         SUBAYUDANTE
 14      SARGENTO 1°  ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     5
  1      SUBCOMISARIO ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     9
  2      OFICIAL      ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     7
         AYUDANTE
  1      OFICIAL      ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     6
         SUBAYUDANTE
  1      OFICIAL      ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     6
         SUBAYUDANTE
  1      SARGENTO 1°  ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     5
  1      AGENTE 1ra.  ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     2
  2      CABO         ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     3
  1      AGENTE 1ra.  ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     2
  1      SARGENTO 1°  ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     5
  5      CABO         ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     3
  1      SARGENTO     ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     4
  1      AGENTE 1ra.  ESPECIALIZADO                  ESPECIALIZADO     2
 11      COMISARIO    TÉCNICO          CONTRATO      PROFESIONAL
         INSPECTOR    PROFESIONAL      POLICIAL      UNIVERSITARIO
                                                     DE LA SALUD      11
  1      COMISARIO    TÉCNICO          CONTRATO      PROFESIONAL
         INSPECTOR    PROFESIONAL      POLICIAL      UNIVERSITARIO    11
 20      COMISARIO    TÉCNICO          CONTRATO      PROFESIONAL
                      PROFESIONAL      POLICIAL      UNIVERSITARIO 
                                                     DE LA SALUD      10
  2      SUBCOMISARIO TÉCNICO          CONTRATO      PROFESIONAL
                      PROFESIONAL      POLICIAL      UNIVERSITARIO
                                                     DE LA SALUD       9
  4      OFICIAL      SANIDAD          CONTRATO      ODONTÓLOGO        6
         SUBAYUDANTE  POLICIAL         POLICIAL  
  3      OFICIAL      SANIDAD          CONTRATO      QUÍMICO           6
         SUBAYUDANTE  POLICIAL         POLICIAL 
 55      CABO         SANIDAD          CONTRATO      AUXILIAR DE
                      POLICIAL         POLICIAL      REGISTROS
                                                     MÉDICOS           3
 10      CABO         SANIDAD          CONTRATO      AUXILIAR DE
                      POLICIAL         POLICIAL      COCINA            3
 24      AGENTE 2da.  SANIDAD          CONTRATO      AUXILIAR
                      POLICIAL         POLICIAL      DE SERVICIO       1
  1      SARGENTO 1°  SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         5
  1      SARGENTO 1°  SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         5
  1      SARGENTO 1°  SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         5
  2      SARGENTO     SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         4
  1      SARGENTO     SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         4
  4      CABO         SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS     
                                       POLICIAL      GENERALES         3
 42      AGENTE 1ra.  SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         2
 11      AGENTE 2da.  SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         1
106      AGENTE 2da.  SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         1
  4      AGENTE 2da.  SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         1
  1      AGENTE 2da.  SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         1
  1      AGENTE 2da.  SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         1
  3      AGENTE 2da.  SERVICIOS        CONTRATO      SERVICIOS
                                       POLICIAL      GENERALES         1

Artículo 104

 A partir de la vigencia de la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 242 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, queda
incluido el escalafón "L" Personal Policial en el régimen de
simplificación y categorización de conceptos retributivos, establecido en
los artículos 51 a 59 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La aplicación de dicho régimen no podrá significar aumento o disminución
en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados.

Artículo 105

 Todo mecanismo de cálculo que se refiera a las remuneraciones
consideradas para la simplificación de los objetos del gasto del grupo 0
"Servicios Personales" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberá
tomar el valor correspondiente al 1° de enero de 2012 y será actualizado
en la oportunidad y en los mismos porcentajes en que se incrementen los
sueldos de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 106

 La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales
necesarios en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", a los efectos de la
aplicación de la simplificación de objetos del gasto.
Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y
las modificaciones que correspondan al Clasificador de los objetos del
gasto.
Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de
los objetos del gasto originados en la aplicación de la presente ley,
rigen desde su vigencia, considerándose toda referencia a las
clasificaciones anteriores a título ilustrativo.

Artículo 107

 El sueldo del grado correspondiente al escalafón "L" Personal Policial,
para 8 (ocho) horas diarias mínimas de labor, a valores de enero de 2012,
será el que surge de la siguiente tabla:

 Grado            Denominación                          Importes
  14       Inspector General                            22.043,85
  13       Inspector Principal                          21.525,65
  12       Inspector Mayor                              21.007,51
  11       Comisario Inspector, Mayor                   10.434,62
  10       Comisario, Capitán                            9.527,83
   9       Subcomisario, Teniente Primero                8.232,36
   8       Oficial Principal, Teniente Segundo           7.325,52
   7       Oficial Ayudante, Alférez                     6.418,72
   6       Oficial Subayudante                           5.641,46
   6       Suboficial Mayor                              5.770,98
   5       Sargento Primero                              5.252,80
   4       Sargento                                      4.734,59
   3       Cabo                                          4.216,40
   2       Agente de primera, Guardia de primera,        3.698,22
           Bombero de primera    
   1       Agente de segunda, Guardia de segunda,        3.180,03
           Bombero de segunda    
  0        Cadete                                        1.366,41

Los importes precedentes contienen los montos que, a la fecha de
promulgación de la presente ley, se abonan con cargo a los objetos del
gasto 011.000 "Sueldo Básico de Cargos", 021.000 "Sueldo Básico de
Funciones Contratadas", 048.004 "Aumento Especial Dec. 180/985", 048.009
"Aumento Sueldo - Partida Dec. 203/992", 048.017 "Aumento Salarial a
partir del 1/5/03 D. 191/003", 048.023 "Recuperación Salarial Inc. 02-27",
048.026 "Recuperación Salarial Enero 2007" y 042.067 "Compensación Mensual
p/equipo".
Deróganse los artículos 48 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y
24 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 108

 Sustitúyese el artículo 214 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 214.- Todo el personal del Inciso 04 "Ministerio del Interior",
escalafón "L" Personal Policial, percibirá una compensación por concepto
de antigüedad policial, que se computará al 1° de enero de cada año, según
la siguiente tabla:

Importes por año 
a valores
De 01/01/2012  Grado 10 al 14  Grado 6 al 9  Grado 3 al 6 SOM Grado 0 al 2
     De 01 a 14     93,12            89,01     63,13             60,60
     De 15 a 24     97,77            93,46     66,28             63,63
AÑOS De 25 a 29    102,43            97,91     69,44             66,66
     Más de 29     105,22           100,58     71,33             68,48

La antigüedad policial estará sujeta a los descuentos legales y
actualizaciones salariales dispuestas por el Poder Ejecutivo para la
Administración Central".
Deróganse los artículos 98 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991,
118 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, 21 de la Ley N°
16.333, de 1° de diciembre de 1992, 36 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero
de 1994, y 144 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 109

 Las deducciones que se aplican a los funcionarios policiales de acuerdo
con lo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, modificativas y concordantes, se realizarán
considerando la siguiente tabla:

                Tabla - Tutela Policial L 13.640 A87
                    Valores al 01/01/2012
PERSONAL SUPERIOR           14     100,67
                            13      96,19
                            12      91,72
                            11      86,12
                            10      78,30
                             9      67,11
                             8      59,28
                             7      51,45
                             6      44,74
PERSONAL SUBALTERNO         SOM     45,86
                             5      41,38
                             4      36,91
                             3      32,44
                             2      27,96
                             1      23,49
                             C       7,83

Dichos montos estarán sujetos a las actualizaciones salariales dispuestas
por el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 110

 La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a los cargos
y funciones que perciban los funcionarios del escalafón "L" Personal
Policial, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberán categorizarse
de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, y a lo que surge de la siguiente tabla:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

(*) 047/001 Se desagrega en los siguientes objetos del gasto: 042/007,
042/009, 042/067, 048/004, 068/002.

El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación,
reglamentará la presente disposición y determinará los montos a ser
reasignados de acuerdo a la tabla precedente, estableciéndolos como
importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como
referencia los valores al 1° de enero de 2012, para cada grado y
denominación. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Deróganse, a partir de la aprobación de la reglamentación por parte del
Poder Ejecutivo, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan
a lo dispuesto en la presente ley referidas a simplificación y
categorización de objetos del gasto.

                                INCISO 05
                    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 111

  Sustitúyese el literal F) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 41 del Decreto-Ley
N° 14.219, de 4 de julio de 1974, el artículo 122 de la Ley N° 16.226, de
29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el
    inquilino podrá sustituir la garantía quedando en tal supuesto,
    clausurados de oficio los procedimientos. Los desfasajes en los
    calendarios de pagos y cobros, así como las obligaciones asumidas
    por la garantía de alquiler de aquellos arrendatarios a los que no
    se haya podido retener el monto del mismo, se atenderán con cargo
    a un fondo de reserva. La Tesorería General de la Nación pondrá a
    disposición del Servicio de Garantía de Alquileres las sumas que
    éste solicitare para atender las necesidades de dicho Fondo".
  Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la
presente ley.

Artículo 112

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 12. (Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación
  con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa,
  abreviada o mediante una sigla.
  La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre
  de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual o
  notoriamente semejante a la de otra sociedad preexistente".

Artículo 113

 Sustitúyese el numeral 5) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"5) Implementar auditorías informáticas, a fin de controlar los medios
    electrónicos de emisión, salvo cuando los mismos sean materia de
    la Dirección General Impositiva.
    La Auditoría Interna de la Nación podrá verificar la emisión y
    destrucción de valores fiscales, en el ámbito de su competencia".

Artículo 114

 Sustitúyese el artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, en la redacción dada por el artículo 854 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 247. (Sociedades anónimas abiertas).- Serán sociedades
   anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la
   integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus
   acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión
   pública de obligaciones negociables. En este último caso, el contralor
   del órgano estatal de control se realizará sin superponerse con los
   correspondientes al Banco Central del Uruguay.
   La Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar a las sociedades
   controladas o controlantes de las sociedades anónimas abiertas, toda
   la información relevante que le permita cumplir con sus actividades
   de contralor".

Artículo 115

 Sustitúyese el inciso tercero del literal B) del artículo 311 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
 "El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos
  programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a
  realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando
  y control de tránsito de mercaderías, y aquellas para las que la
  Dirección Nacional de Aduanas estime imprescindible asignar. Este grupo
  podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de
  cincuenta funcionarios".

Artículo 116

 Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488
"Administración Financiera", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de
la Nación", 1 cargo de Asistente I de Dirección, Serie Administrativo,
escalafón C, grado 10, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto
en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
N° 1.033, de 14 de diciembre de 2010.
Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo de
Subjefe de Sección, Serie Administrativo, escalafón C, grado 09.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
en los objetos del gasto correspondientes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 117

 Autorízase a la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a prestar servicios de
pesaje de mercadería y materias primas y otros servicios a los usuarios de
la Zona Franca de Nueva Palmira.
Los recursos obtenidos por el cobro de dichos servicios serán destinados a
gastos de funcionamiento e inversiones en infraestructura en la Zona
Franca de Nueva Palmira y en el Área Zonas Francas de la Dirección General
de Comercio, en Montevideo.
El Poder Ejecutivo fijará el precio de los referidos servicios.

Artículo 118

 Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" y a
la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", del Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", a intercambiar entre sí información
en el marco de las actividades desarrolladas por los explotadores y
usuarios del sistema de Zonas Francas, obtenida en el cumplimiento de los
cometidos y funciones de dichas unidades ejecutoras. La Dirección General
Impositiva no estará sujeta, en este caso, al secreto de las actuaciones
respecto de la Dirección General de Comercio.
En estos casos y exclusivamente en referencia a los sujetos pasivos objeto
de la actuación inspectiva, la Dirección General Impositiva estará
relevada del secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del
Código Tributario.
La Dirección General de Comercio y los funcionarios que de ella dependen,
deberán guardar el referido secreto respecto a la información a la que
accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a
esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47
del Código Tributario.

Artículo 119

 Derógase el inciso segundo del artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

                                INCISO 06
                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 120

 El repatrio es el beneficio que el Estado, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores, concede a todo nacional o ciudadano legal uruguayo,
para que por razones debidamente justificadas de enfermedad, situación de
vulnerabilidad social, violencia basada en género, incluyendo las víctimas
de trata de personas y violencia doméstica, u otros motivos graves que
impidan al individuo regresar por sus propios medios, retornen al
territorio de la República desde cualquier Estado o territorio extranjero
donde resida en forma transitoria o definitiva.
El repatrio, si así fuera solicitado, incluirá al núcleo familiar del
solicitante, independientemente de la nacionalidad de los integrantes del
mismo.
También se considera repatrio, el regreso de los restos de los nacionales
en el exterior.
El repatrio de personas y de restos se concederá cuando se compruebe
fehacientemente la imposibilidad de pago de los interesados.
Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a exonerar del pago de
los gastos que por este concepto se generen.
El Ministerio de Relaciones Exteriores atenderá los gastos generados con
la asignación presupuestal asignada en la Financiación 1.1 del programa
480 "Ejecución de la Política Exterior", objeto del gasto 794.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Derógase el artículo 136 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 121

 Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008,
por el siguiente:
 "ARTÍCULO 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el
exterior que decida retornar al país podrá introducir libre de todo
trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos
o gravámenes conexos:
A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados 
   con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
C) Por una única vez, un vehículo automotor de su propiedad, el 
   que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de dos
   años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que
   esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de
   empadronamiento municipal y en el Registro Nacional de Automotores.
   El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la persona
   interesada en la Intendencia correspondiente.
   En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la
   intervención del despachante de aduana.
   Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los
   documentos relacionados con el retorno de los compatriotas y de su
   núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el
   presente artículo".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 122

 Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a percibir
un precio de 0 a 750 UI (cero a setecientas cincuenta unidades indexadas)
por:
A) Toda solicitud de intervención de las oficinas consulares, además de
   los derechos de arancel correspondientes.
B) Expedir o renovar un título de identidad y de viaje.
C) Expedir un certificado o una constancia.
D) Cada certificación de firma de funcionarios diplomáticos y
   consulares de la República en el exterior, o de otras autoridades
   nacionales.
E) Expedir o renovar pasaportes diplomáticos y oficiales.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, previo informe del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Deróganse el artículo 240 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y el artículo 144 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 123

 Sustitúyense los numerales 36 del literal F) y 48 del literal H) del
artículo 233 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los
siguientes:
"36)     Inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y
         expedición de certificado respectivo; y la toma de huellas 
         decadactilares para la obtención del certificado de antecedentes 
         judiciales en la República".
"48)     Otorgamiento de poder y expedición de primera copia".

Artículo 124

 El Ministerio de Relaciones Exteriores no percibirá precio alguno por
aquellas legalizaciones que, habiendo sido previamente abonadas, contengan
errores u omisiones imputables a dicha Secretaría de Estado.

Artículo 125

 El Ministerio de Relaciones Exteriores no percibirá precio alguno por
aquellas legalizaciones y traducciones de documentos presentados por el
Ministerio de Desarrollo Social y requeridas tanto por los nacionales en
situación de vulnerabilidad social, como por los extranjeros que,
hallándose en la mencionada situación, tramiten su residencia en la
República.

Artículo 126

 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" los siguientes cargos:
-     1 cargo de Asesor V, escalafón A, Serie Ingeniero de Sistemas, grado
      12.
-     1 cargo de Técnico III, escalafón B, Serie Analista de Sistemas, 
      grado 12.
-     2 cargos de Técnico III, escalafón B, Serie Técnico en Redes,
      grado 12.
-     1 cargo de Técnico III, escalafón B, Serie Servicio Técnico,
      grado 12.
-     1 cargo de Secretario de Tercera, escalafón M, grado 01.

Artículo 127

 Agrégase al artículo 20 del Capítulo II del Decreto-Ley N° 1.430, de 12
de febrero de 1879, el siguiente inciso:
"Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores el acceso a la base de
datos de la Dirección General del Registro de Estado Civil, por los
funcionarios consulares, a quienes se faculta a expedir y suscribir
testimonio de partidas de Estado Civil que obran en sus bases de datos, ya
sea radicadas en sus archivos centrales o los asentados en las
Intendencias".

                                INCISO 07
               MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 128

 Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
   "ARTÍCULO 154.- Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección
 Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos
 Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas"
 y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07
 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar,
  controlar y auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o
  paraestatal, para potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos
  y ensayos que sean necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los
  cometidos sustantivos asignados a dichas unidades ejecutoras en materia
  de control, verificación y certificación sanitaria, higiénico-sanitaria,
  inocuidad y calidad. Las referidas unidades ejecutoras estarán
  facultadas para disponer la suspensión preventiva o transitoria de los
  establecimientos habilitados y registrados, en caso de pérdida
  superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones
  exigidas para el mantenimiento en el registro, mientras no se ajusten a
  dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las
  sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de
  enero de 1996, modificativas y concordantes".

Artículo 129

 Sustitúyense los incisos quinto, sexto y séptimo del numeral 3) del
artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por los artículos 203 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
y 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por los siguientes:
    "El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de 
    la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos de libre
    disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.
    Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos,
    incluidos las cargas legales y aguinaldo, podrá ser distribuido entre 
    los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los
    funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, 
    que actúen en sus respectivas competencias en calidad de inspectores 
    en los procedimientos, en la forma y oportunidades que dicte la 
    reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:
    A) Sanciones de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 100 UR
       (cien unidades reajustables): un 40% (cuarenta por ciento) será
       distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
       inspectores y el 60% (sesenta por ciento) restante entre todos
       los funcionarios del Inciso.
    B) Sanciones de entre 101 UR (ciento una unidades reajustables) y
       300 UR (trescientas unidades reajustables): un 30% (treinta por
       ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en
       calidad de inspectores y el 70% (setenta por ciento) restante
       entre todos los funcionarios del Inciso.
    C) Sanciones de 301 UR (trescientas una unidades reajustables) en
       adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los
       funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 80%
       (ochenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del
       Inciso.
    Se considera que actúan en calidad de inspectores aquellos
    funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y
    directa en los procedimientos que puedan dar como resultado
    infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia de
    esta Secretaría de Estado.
    Quedan exceptuados de la referida distribución:
    1) Los funcionarios que se encuentren usufructuando licencia sin 
       goce de sueldo.
    2) Aquellos funcionarios que como consecuencia de un proceso
       disciplinario tengan retención de la totalidad o parte de su
       sueldo.
    3) Los funcionarios excedentarios.
    4) Los funcionarios que se encuentren desempeñando tareas en comisión
       en otros organismos.
    En todos los casos estas excepciones serán consideradas al momento de 
    la imposición de la multa.
    Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que 
    establezcan un mecanismo de distribución del producido de las 
    sanciones distinto al previsto en el presente artículo".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 130

 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
transferir los saldos remanentes del Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera, creado por la Ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002,
al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad
Lechera creado por la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, a fin de
complementar los recursos dispuestos en el numeral 3) del artículo 1° de
dicha ley, previstos para financiar inversiones destinadas al buen manejo
de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua
en los predios explotados por pequeños productores.

Artículo 131

 Todos los establecimientos de faena, industrializadores y depósitos de
carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies
bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales
de caza menor, así como todos los establecimientos industrializadores y
depósitos de productos, subproductos lácteos y derivados de la leche, miel
y productos de la colmena, con destino al abasto y a la exportación,
deberán estar obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de
vista higiénico sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07, "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca".
A tales efectos, queda facultada dicha Dirección para disponer la
suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida superviniente o
incumplimiento de los requisitos o las condiciones higiénico sanitarias o
tecnológicas exigidas para la habilitación de los establecimientos
referidos en el inciso anterior, mientras no se ajusten a dichos
requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, modificativas y concordantes.

Artículo 132

 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos", a celebrar convenios de facilidades de pago de hasta doce
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, para la cancelación de los
adeudos generados desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero
de 2012 inclusive, correspondientes al impuesto creado por el artículo 14
de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, con las multas y recargos
establecidos en el Código Tributario.
El atraso en el pago de dos o más cuotas, de cualquiera de los convenios
suscritos, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos,
renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin
perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en este artículo
finalizará el 30 de mayo de 2013.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 133

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Las enfermedades de los animales de notificación
obligatoria, que darán lugar a las medidas dispuestas por la presente ley,
serán las establecidas en la lista del Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal. A dichos efectos,
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca publicará anualmente la
lista actualizada para conocimiento público.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá aumentar o disminuir las enfermedades de la
lista especificada precedentemente, en atención a las condiciones
sanitarias a nivel nacional, regional e internacional. Asimismo
determinará aquellas enfermedades que estarán bajo campaña sanitaria
reglamentada".

Artículo 134

 Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970,
en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 144.- Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07
  "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de
   las funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender
   preventivamente de los Registros administrados por ellas a los
   presuntos infractores, en caso de infracción grave a las normas
   legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario,
   agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán
   disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o
   productos en presunta infracción y constituir secuestro
   administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción
   pueda dar lugar a comiso o confiscación.
   Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá
   disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de
   contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique
   riesgos a la salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio
   ambiente. El producido de la venta se convertirá en unidades
   indexadas (UI) y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos
   a todos los efectos".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 135

 Exceptúase de lo establecido por el artículo 279 de la Ley N° 16.736, de
5 de enero de 1996, a los animales de la especie equina que participen
regularmente en actividades deportivas y de salud, tales como carreras
(hipódromos), enduro, polo, equitación, centros de equinoterapia y otros.

Artículo 136

 Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", los créditos presupuestales de los programas, unidades ejecutoras
y proyectos, según el siguiente detalle:

U.E.     Fin.     Programa     Proyecto     Objeto     2013       2014
003      1.1         380         000         199      800.000     800.000
003      1.1         380         757         799    - 800.000   - 800.000
003      1.1         380         971         799      300.000     300.000
003      1.1         380         973         799    - 300.000   - 300.000
005      1.2         320         000         199    2.734.385   2.734.385
005      1.2         320         000         521  - 2.734.385 - 2.734.385

Artículo 137

 Transfiérense a partir del año 2012 al "Fondo de Desarrollo Rural" Inciso
07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007
"Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 383 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los saldos disponibles al 31 de
diciembre de cada año del programa de Manejo de Recursos Naturales y
Desarrollo del Riego (PRENADER) / Contrato de Préstamo N° 3697 UR, de 4 de
marzo de 1994, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (Convenio de Recuperos de
Préstamos PRENADER / BROU, de 12 de marzo de 1996).

Artículo 138

 Transfiérense, a partir del año 2012, al Contrato Subsidiario de Préstamo
entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Banco Central
del Uruguay, de fecha 9 de febrero de 2011, los saldos disponibles al 31
de diciembre de cada año, del Acuerdo BROU-MGAP de 22 de octubre de 2009.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 139

 Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca" a acreditar, cuando las condiciones
sanitarias, higiénico-sanitarias y fitosanitarias o exigencias comerciales
así lo requieran, así como para los planes de uso responsable de los
recursos naturales; a profesionales de libre ejercicio ingenieros
agrónomos, ingenieros químicos, ingenieros en alimentos, a los efectos de
prestar aquellos servicios que, en el ámbito de competencia de dichas
unidades y sin perjuicio de ella, puedan encomendar su ejecución a
terceros.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos y los plazos
para el otorgamiento de dicha acreditación y el registro correspondientes,
quedando facultado además para la inclusión de otros profesionales de
libre ejercicio en la medida que las necesidades de los distintos
servicios así lo requieran para la ejecución de sus cometidos de control.
La autoridad acreditante podrá disponer la suspensión de los registros
respectivos, en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las
condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros,
de los profesionales referidos en este artículo.
Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza
grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana,
animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta
diez años de los registros respectivos, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, con las modificaciones introducidas por los artículos 203 de la Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010 y la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Artículo 140

 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
otorgar compensaciones por realizar un régimen especial de trabajo, en
actividades vinculadas a los servicios de control, inspección, vigilancia
epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria,
incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, realizadas por
las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y
005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que se ejecuten en
cumplimiento de los cometidos sustantivos asignados, en función de las
necesidades del servicio.
Exceptúanse de la aplicación del presente régimen a la División Industria
Animal y a la Dirección de Contralor de Semovientes.
El Poder Ejecutivo establecerá los criterios, condiciones, requisitos y
forma de retribución para el funcionamiento del régimen especial de
trabajo previsto en el presente artículo, dentro de los ciento ochenta
días de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que la
retribución percibida será incompatible con el cobro de cualquier otro
concepto retributivo relativo a trabajos extraordinarios. Los funcionarios
que cumplan tareas en este régimen especial, serán evaluados en forma
semestral por los jerarcas de las respectivas unidades ejecutoras,
pudiendo ser desafectados de dicho régimen mediante resolución fundada del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A partir de la vigencia de la reglamentación del presente artículo,
quedarán derogados los regímenes de trabajo a la orden y los que regulan
servicios extraordinarios abonados con cargo a terceros, establecidos por
vía legal o reglamentaria, en actividades vinculadas a los servicios y
unidades ejecutoras incluidas en la presente norma.
A efectos de financiar las retribuciones adicionales autorizadas en este
artículo, increméntanse, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones
Personales", en el programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de
Bienes y Servicios", en la unidad ejecutora 004 "Dirección General de
Servicios Agrícolas", en $ 33.932.694 (treinta y tres millones novecientos
treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y en la
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" en $
147.029.175 (ciento cuarenta y siete millones veintinueve mil ciento
setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Una vez reglamentado este artículo, disminúyense los créditos
presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", en los programas, proyectos, unidades ejecutoras y objetos del
gasto, en los importes anuales en moneda nacional que se establecen:

 U.E.    Prog.     F.F.     Proy.     Objeto del Gasto     Importe
 001     320        11       973            399.000      4.000.000
 005     320        11       000             042520     20.828.714
 005     320        11       000             059000      1.735.726
 005     320        11       000             081000      4.400.066
 005     320        11       000             082000        225.644
 005     320        11       000             087000      1.041.436
 002     322        21       844            799.000      7.000.000
 007     322        21       207            299.000      4.000.000
 004     320        11       000             042520      5.703.252
 004     320        11       000             059000        475.271
 004     320        11       000             081000      1.204.812
 004     320        11       000             082000         61.786
 004     320        11       000             087000        285.162

El Poder Ejecutivo establecerá los importes que abonarán los terceros,
sean particulares u organismos públicos, por los servicios extraordinarios
de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación
y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y
vehículos, de las unidades ejecutoras involucradas, los que serán vertidos
en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales.

                                INCISO 08
                MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 141

 Los titulares de servicios de radiodifusión de radio, los titulares de
servicios de radiodifusión de televisión abierta, los titulares de
servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales
de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean
difundidas o distribuidas por servicios para abonados, deberán permitir el
uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para
realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación,
niñez y adolescencia, convivencia, seguridad vial y derechos humanos, por
parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo
a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación
Institucional creada por el artículo 55 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá
la coordinación de las mismas a efectos de tramitar su autorización
mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención
del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los
partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra
referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos
electivos o de particular confianza.
La Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicación (URSEC) estará a
cargo de controlar su aplicación.

Artículo 142

 Sustitúyese el literal E) del artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
  "E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
      utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás
      bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, teniendo como
      base criterios objetivos que podrán diferenciar en función del uso
      de frecuencias y cobertura de las mismas.
      La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por
      la aplicación de esta norma a las estaciones de radiodifusión
      AM, FM y televisión abierta, corresponderán en un 50% (cincuenta por
      ciento) a la Administración Nacional de Educación Pública con
      destino a financiar gastos de funcionamiento hasta la vigencia del
      próximo presupuesto nacional.
      El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso
      precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de
      Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y Minería,
      con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversiones
      destinados directamente a promover el desarrollo de las
      telecomunicaciones y de la industria audiovisual.
      Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma
      de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N°
      15.903, de 10 de noviembre de 1987".

Artículo 143

 Sustitúyese el literal A) del inciso segundo del artículo 7° de la Ley N°
18.232, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"A) A través de llamados públicos que serán realizados con amplia
    publicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a
    planes y políticas nacionales de gestión de espectro. Sin perjuicio
    de lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada, siempre
    que al momento de presentarse hayan transcurrido dos años de la
    realización del último llamado público en el departamento, existiendo
    disponibilidad de espectro radioeléctrico en la localidad de interés
    y efectuada la aprobación del anteproyecto por parte del Consejo
    Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, el Poder Ejecutivo no
    podrá negar la apertura de un llamado a concurso público ampliamente
    publicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que
    fuera sustanciada la solicitud".

Artículo 144

 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una
partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) para el
ejercicio 2013 en el Proyecto 803 "Polo Industrial Naval del Atlántico
Sur", el cual no podrá ser reforzante de otros proyectos de inversión,
cualquiera sea la fuente de financiamiento.

Artículo 145

 Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a
percibir de los usuarios del Polo Naval del Atlántico Sur, ingresos con
cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por
concepto de canon de ocupación, servicios o multas, los que serán
destinados al financiamiento de inversiones y gastos de funcionamiento
para el desarrollo de dicho Polo y del sector naval.
Los fondos recaudados por estos conceptos quedarán excluidos de lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 595 de la
misma ley.

Artículo 146

 Toda persona física y jurídica que no tenga un domicilio o
establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el país, deberá
constituirlo dentro del territorio nacional, a efectos de realizar las
notificaciones que correspondan en los procedimientos previstos en las
Leyes N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y N° 17.164, de 2 de
setiembre de 1999, (modificativas y concordantes) y en sus respectivos
decretos reglamentarios. Si ello no fuera posible, deberán nombrar un
representante, quien deberá acreditar su representación de acuerdo a
derecho.

Artículo 147

 Créase un régimen de facilidades de pago de las deudas generadas por
concepto de las Tasas de Verificación creadas por el artículo 331 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo
166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, generadas por
controles realizados hasta el 31 de diciembre de 2011.
Para la aplicación de dicho régimen se actualizará por el Índice de
Precios al Consumo el valor de la deuda, incluyendo la tasa, multas y
recargos, establecido por Resolución del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, y se convertirá a unidades indexadas.
La deuda así calculada podrá ser abonada en el plazo de hasta diez cuotas,
no devengando intereses por financiación. En caso de abonarse al contado,
tendrá una quita del 15% (quince por ciento).
Podrán ampararse también a este régimen los deudores que hayan sido objeto
de acciones judiciales.
Los convenios suscritos al amparo del régimen establecido caducarán por
falta de pago de dos cuotas consecutivas. De verificarse dicho supuesto se
hará exigible la totalidad del saldo impago.
El plazo para acogerse al régimen de facilidades establecido
precedentemente, caducará a los sesenta meses a contar desde la fecha de
vigencia de la presente ley.
Los ingresos que se generen al amparo de este régimen se destinarán al
equipamiento y la infraestructura del servicio de Metrología Legal.

Artículo 148

 Reasígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y
Geología", el crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2012, al
Proyecto 767 "Relevamiento Aerogeofísico de Alta Resolución" por la suma
de $ 78.508.000 (setenta y ocho millones quinientos ocho mil pesos
uruguayos), al ejercicio 2014.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 149

 Apruébase por el período de un año a partir de la vigencia de la presente
ley, el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los
deudores de la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) por
concepto de canon de producción, canon de superficie y atrasos en
presentación de planilla de producción, para las siguientes deudas:
A)     Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior o igual a siete
       años:
       -     Pago contado: Se exonerará la multa y el 80% (ochenta por 
             ciento) de los recargos.
       -     Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará 
             la multa y el 70% (setenta por ciento) de los recargos.
       -     Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará 
             la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
       -     Convenio de pago con un máximo de treinta y seis cuotas: se
             exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los 
             recargos.
             En el caso de deudas por no presentación de planillas de 
             producción se exonerará del porcentaje del atraso en la
             misma proporción y escala que los recargos señalados en los
             ítems anteriores.
B)     Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior a uno e inferior a
       siete años:
       Deudores por todo concepto de hasta $ 100.000 (cien mil pesos 
       uruguayos): hasta seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
       Deudores por todo concepto entre $ 100.001 (cien mil un pesos 
       uruguayos) a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos): hasta
       doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
       Deudores por todo concepto de $ 1.000.001 (un millón un pesos 
       uruguayos) en adelante: hasta veinticuatro cuotas mensuales,
       iguales y consecutivas.
       En caso de incumplimiento de pago en fecha en cualquiera de las
       modalidades adoptadas, se producirá de hecho la pérdida total de 
       los beneficios acordados, retomando la deuda su estado original.
       Los deudores que firmen facilidades de pago podrán solicitar y 
       adquirir nuevos títulos, siempre que hayan abonado el 70% (setenta 
       por ciento) de lo adeudado.
       Los deudores de canon de producción, canon de superficie y atrasos  
       en presentación de planilla de producción que se hayan acogido al 
       presente régimen de facilidades podrán ceder sus títulos siempre 
       que el cesionario asuma la deuda existente demostrando solvencia 
       suficiente a juicio de la DINAMIGE.
       En todos los casos expresados los importes por los cuales se 
       otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación. Las 
       cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas.
       Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos  
       deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
En todos los casos el convenio suscrito operará como novación de la deuda.

Artículo 150

 Sustitúyese el numeral 5) del artículo 86 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N°
18.813, de 23 de setiembre de 2011 (Código de Minería) por el siguiente:
"5)     Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al
        programa de actividad".

Artículo 151

 Sustitúyese el literal d) del numeral 3) del artículo 93 del Decreto-Ley
N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 17
de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011 (Código de Minería) por el
siguiente:
"d)     Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al
        programa de operaciones y su cronograma".

Artículo 152

 Sustitúyese el literal j) del numeral 3) del artículo 100 del Decreto-Ley
N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 21
de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011 (Código de Minería) por el
siguiente:
"j)     Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al
        programa de operaciones y su cronograma".

Artículo 153

 Sustitúyese el artículo 116 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 620 de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987 (Código de Minería) por el siguiente:
 "ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación
  del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo
  5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas condiciones:
  A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o se
     desarrolla sin fines de lucro o si es requerida por organismos
     públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
     El propietario está facultado a realizar la extracción sin necesidad
     de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades
     mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y 
     salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los
     trabajos.
     La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería
     y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un
     plazo de hasta doce meses. Dicho plazo podrá ser objeto de prórrogas
     o renovaciones semestrales por resolución de la citada Dirección en
     tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por
     persistir las razones para su otorgamiento.
     Para obtener esta autorización el proyecto deberá además acreditar
     la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere
     conforme a la normativa vigente.
  B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en
     virtud del título minero correspondiente".

Artículo 154

 Modifícase el numeral 4) del artículo 1° de la Ley N° 17.581, de 2 de
noviembre de 2002, por el siguiente:
"4) "Programa de apoyo a la creación de Fondos de Garantía" con la
     finalidad de apoyar emprendimientos de carácter innovador, y
     aquellos que apunten a la exportación y a la creación de empleo. A
     tales efectos se destinará la partida otorgada al Proyecto de
     Funcionamiento 206 "Programa de apoyo a Sociedades de Garantía
     Recíproca", de la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de
     Artesanías Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas
     Generales", que ascienden a $ 810.000 (ochocientos diez mil pesos
     uruguayos)".

                                INCISO 09
                     MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 155

 Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $
5.133.952 (cinco millones ciento treinta y tres mil novecientos cincuenta
y dos pesos uruguayos) anuales, y al programa 282 "Deporte Comunitario",
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", una partida de $
417.994 (cuatrocientos diecisiete mil novecientos noventa y cuatro pesos
uruguayos) anuales, que serán utilizadas para la contratación del personal
que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo.
Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y cargas
legales y se financiarán con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales". Una vez aprobadas las reestructuras la Contaduría General de
la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

Artículo 156

 Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa
320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad
ejecutora 001 "Dirección Nacional de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", el objeto del gasto 578.007 "Servicio Odontológico, Guardería
y Otros", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) anuales.

Artículo 157

 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 282
"Deporte Comunitario", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a transferir $ 505.000
(quinientos cinco mil pesos uruguayos) del objeto del gasto 037.000
"Suplencias" y el aguinaldo y cargas legales correspondientes, al objeto
del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público".
La reasignación presupuestal autorizada será utilizada para la
contratación de personal hasta la aprobación de la reestructura
organizativa y de puestos de trabajo del Inciso. Aprobada la reestructura,
la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que
correspondan.

Artículo 158

 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a disponer de hasta $
2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, de los
fondos autorizados por el artículo 441 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, a efectos de dar cumplimiento al artículo 754 de la
norma mencionada.
La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones en los
correspondientes objetos del gasto.

Artículo 159

 Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad        Denominación             Serie        Esc.     Grado
   1     Gestor de la información 
          y recursos documentales     Bibliotecólogo    A       12
   1             Asesor     Licenciado en Geografía     A       12
   1             Asesor     Licenciado en Comunicación  A       14
   1             Asesor     Relaciones Internacionales  A       16
   1             Asesor                     Turismo     A       16
   1             Asesor                 Profesional     A       15
   1           Técnico II                   Turismo     B       12
   8             Asesor        Licenciado en Turismo    A       13

Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte
Comunitario", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad         Denominación             Serie        Esc.     Grado
   1                 Asesor     Programas Especiales     A o B     15
   1                 Asesor     Alto Rendimiento Deportivo   J      7
   1                 Asesor     Programas Educativos         J      7
   2                 Asesor     Profesional              A         15

Artículo 160

 Inclúyese al personal del escalafón "J" Docente, del Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", en el régimen general de licencias establecido en la
Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, y sus modificativas.
No serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 161

 Sustitúyese el artículo 452 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 452: Transfiérese la competencia asignada a la Dirección
  Nacional de Deporte en materia de gestión y administración del
  Centro de Recuperación "Casa Gardel" al Inciso 29 "Administración de
  los Servicios de Salud del Estado". A efectos de dar cumplimiento a
  lo dispuesto precedentemente, se traspasarán los recursos materiales
  y financieros destinados a tal fin por el Ministerio de Turismo y
  Deporte. Será reasignado a la Administración de los Servicios de
  Salud del Estado los recursos humanos asignados al mencionado Centro,
  tanto por el Ministerio de Turismo y Deporte como por el "Ministerio de
  Desarrollo Social", así como los cargos y las asignaciones pesupuestales
  que financian las correspondientes retribuciones".

                              INCISO 10
                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 162

 Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el
programa 371 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional" y el
Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional" en
dicho programa, unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad". El
objetivo del programa 371 es el de realizar obras viales bajo jurisdicción
departamental mediante convenios con las respectivas Intendencias que
atiendan la situación de las rutas nacionales que han pasado a
jurisdicción departamental, incluidos los tramos de rutas nacionales en
áreas urbanas o los desvíos de tránsito de áreas urbanas, los accesos a
puertos (incluyendo puertos secos), áreas de control integrados de cargas
o pasajeros y terminales de intercambio de mercadería, a través de
convenios con las Intendencias.
Reasígnase al Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y
Subnacional", la partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones
de pesos uruguayos) del Proyecto 750 "Rutas" del programa 362
"Infraestructura Vial", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Vialidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales" destinada a la
rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería rural forestal.
Lo dispuesto en el inciso anterior entrará en vigencia después del 1° de
enero de 2013, y una vez que se distribuyan entre los Gobiernos
Departamentales los recursos procedentes de lo dispuesto por la Ley N°
18.876, de 29 de diciembre de 2011, que crea el Impuesto a la
Concentración de Inmuebles Rurales.

Artículo 163

 La Administración de Ferrocarriles del Estado podrá tomar las obras
complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes que
ejecute una empresa, como pago por adelantado de las tarifas que debería
abonar como consecuencia de la utilización de las infraestructuras bajo su
jurisdicción.

Artículo 164

 Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las trasposiciones de créditos
del grupo 0 "Servicios Personales" y de Gastos de Funcionamiento del
Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectos de
superar inequidades salariales, por hasta la suma de $ 85.000.000 (ochenta
y cinco millones de pesos uruguayos).
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá aplicar la partida de
acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio
Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de
la Nación.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 165

 Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y
Planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado
y Oficinas Dependientes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto
del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en la suma de $ 49.720.985
(cuarenta y nueve millones setecientos veinte mil novecientos ochenta y
cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Disminúyense a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", los créditos en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" en los programas, unidades ejecutoras
y objetos de gasto, según el siguiente detalle:

                   Progr.     U.E.     ODG     Importe
                    360     001     042.087     1.689.261
                    360     001     057.000     2.521.320
                    360     001     092.000    16.188.490
                    360     001     095.005     2.994.312
                    360     001     059.000     1.949.449
                    360     001     081.000     4.941.852
                    360     001     082.000       253.428
                    360     001     087.000     1.169.669
                    362     003     042.075       290.000
                    362     003     042.090    11.340.191
                    362     003     095.005       523.609
                    362     003     059.000     1.012.817
                    362     003     081.000     2.567.490
                    362     003     082.000       131.666
                    362     003     087.000       607.690
                    363     004     095.005       324.845
                    363     004     059.000        27.070
                    363     004     081.000        68.624
                    363     004     082.000         3.519
                    363     004     087.000        16.242
                    362     006     095.005       811.146
                    362     006     059.000        67.596
                    362     006     081.000       171.355
                    362     006     082.000         8.787
                    362     006     087.000        40.557

Artículo 166

 Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
destinar transitoriamente los créditos disponibles para funciones de Alta
Especialización para efectuar Contratos Temporales de Derecho Público
(artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la
modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011) hasta la aprobación de la reestructura del Inciso.

Artículo 167

 Los créditos presupuestales que se asignen a inversiones en el Inciso 24
"Diversos Créditos", unidad ejecutora 010 "Ministerio de Transporte y
Obras Públicas", estarán comprendidos en los montos máximos de ejecución
establecidos en el artículo 490 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010.

                                INCISO 11
                    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 168

 Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el
marco de los convenios celebrados al amparo del artículo 193 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, a investir en calidad de Oficiales de
Estado Civil a funcionarios de los Gobiernos Departamentales, a efectos de
que realicen tareas propias de la investidura otorgada.

Artículo 169

 Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 13.426, de 2 de diciembre de
1965, en la redacción dada por el artículo 365 de la Ley N° 14.106, de 14
de marzo de 1973, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 82. (Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos
  en el extranjero).- Los documentos debidamente legalizados que
  certifiquen los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones,
  reconocimientos y adopciones, ocurridos en el extranjero, se inscribirán
  en registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la
  Dirección General del Registro de Estado Civil, donde en su caso
  quedarán archivados".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 170

 Exonérase de toda clase de timbres judiciales y profesionales, a los
procesos jurisdiccionales o gestiones administrativas tramitados por
Consultorios Jurídicos Interdisciplinarios Gratuitos que atiendan
poblaciones carenciadas, entendiéndose por tales, a los solos efectos de
la presente exoneración, a las personas que acrediten iguales requisitos
que los exigidos por parte del Poder Judicial para acceder a la atención
gratuita en las Defensorías de Oficio Públicas y siempre que además reúnan
conjuntamente los siguientes requisitos:
 A) Sean programas interdisciplinarios o proyectos interdisciplinarios
    aprobados por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la
    República o por quien éste delegue, así como también por universidades
    privadas debidamente autorizadas y que sean gestionados mediante
    equipos integrados por al menos los órdenes universitarios, docente y
    estudiantil. A los efectos de la presente exoneración se entenderá
    interdisciplinario cuando exista convergencia de no menos de tres
    carreras universitarias, disciplinas o profesiones para el abordaje
    casuístico.
 B) Cuenten con al menos un docente del cual se requiere tener la calidad
    de abogado y demás condiciones legales para ejercer la abogacía.
 Exonéranse del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del
Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el
artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la
modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, a las inscripciones de documentos y solicitudes de
certificados de información registral, así como de las tasas
correspondientes a los edictos judiciales que obligatoriamente deban ser
publicados en el Diario Oficial, y también las correspondientes a las
inscripciones que deban efectuarse en el Registro Nacional de Actos
Personales, formuladas en tanto sean derivados de las actividades a que
refiere el presente artículo.

Artículo 171

 El Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de
Educación y Cultura, estará a cargo del Consejo Nacional de Educación No
Formal de acuerdo a lo preceptuado en el literal B) del artículo 94 de la
Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Toda referencia normativa al Registro de Instituciones de Educación No
Formal del Ministerio de Educación y Cultura, deberá entenderse hecha al
Registro de Instituciones de Educación No Formal que tiene a su cargo el
Consejo Nacional de Educación No Formal creado por el artículo 92 de la
Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 172

 Los funcionarios presupuestados pertenecientes a la unidad ejecutora 015
"Dirección General de la Biblioteca Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" y los funcionarios de otras dependencias del Inciso
que al 31 de diciembre de 2011 se desempeñaban en régimen de comisión de
servicio en dicha unidad ejecutora, quedarán comprendidos en la
compensación especial establecida en el inciso primero del artículo 516 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", programa 280
"Bienes y Servicios Culturales", objeto del gasto 042.520 "Compensación
Especial por cumplir tareas específicas", en la suma de $ 569.018
(quinientos sesenta y nueve mil dieciocho pesos uruguayos) anuales, más el
aguinaldo y cargas legales correspondientes, Financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Artículo 173

 Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001,
"Dirección General de Secretaría", a reasignar hasta la suma de $
5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos), con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 559.000
"Transferencias Corrientes a Otras Instituciones Sin Fines de Lucro", al
objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho
Público". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y
cargas legales.

Artículo 174

 Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y
Cultura, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio
de Economía y Finanzas, a constituir, conjuntamente con la Universidad de
la República y la Intendencia de Montevideo, una fundación de conformidad
con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.
La fundación a constituir, que se denominará "Fundación Museo del Tiempo",
tendrá como fin principal la comunicación del conocimiento y de la
metodología científica.
El Poder Ejecutivo y la Universidad de la República quedan habilitados a
transferir a título gratuito a la "Fundación Museo del Tiempo", en
carácter de aporte, los bienes muebles e inmuebles y a ceder el derecho de
uso de las colecciones museográficas, necesarios para la instalación y
funcionamiento de la misma.
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar convenios que impliquen tanto la
utilización de los servicios de la "Fundación Museo del Tiempo" como la
utilización por parte de la misma de los recursos de las Secretarías de
Estado involucradas. Facúltase asimismo a realizar transferencias
monetarias a través del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 175

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada al objeto del
gasto 051.001 "Horas Docentes", en un monto de $ 8.500.000 (ocho millones
quinientos mil pesos uruguayos), en el que se considera incluido el
aguinaldo y las cargas legales correspondientes.

Artículo 176

 El Poder Ejecutivo podrá autorizar al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora
008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", a cobrar por concepto
de horas docentes a los organismos públicos que requieran su colaboración.
Los recursos percibidos solo podrán destinarse al pago de horas docentes
de los programas contratados.

Artículo 177

 Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la totalidad del crédito presupuestal
correspondiente al objeto del gasto 058 "Horas Extras" del programa 240
"Investigación Fundamental", unidad ejecutora 012 "Dirección de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" al objeto del gasto
051 "Dietas" del programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 178

 Increméntase en la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos
uruguayos) anuales, en el que se consideran incluidos el aguinaldo y las
cargas legales correspondientes, el crédito presupuestal del objeto del
gasto 051.000 "Horas Docentes", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
con destino al Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET - CECAP).

Artículo 179

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 340 "Acceso a la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", el crédito
presupuestal del objeto del gasto 051.000 "Dietas", en la suma anual de $
130.541 (ciento treinta mil quinientos cuarenta y un pesos uruguayos), en
la que se consideran incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al
apoyo de actividades vinculadas al fomento, la promoción y desarrollo de
las artes visuales.

Artículo 180

 Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281
"Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", Financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos
uruguayos), con destino al apoyo a la constitución y desarrollo de
nucleamientos con capacidad de llevar adelante actividades de creación o
aplicación de conocimientos de alto nivel, que permitan constituir puntos
de desarrollo académico-educativo, económico, productivo y social, a
partir de confluencias institucionales que se vinculen con proyectos
regionales o prioridades estratégicas nacionales.

Artículo 181

 Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el
programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes",
unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a reasignar hasta
la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), para la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondos para
Contratos Temporales de Derecho Público", desde el objeto del gasto
559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instituciones Sin Fines de
Lucro" de la Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial". En el
importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales.
La Dirección General de Registros verterá a Rentas Generales el monto
equivalente a la reasignación que se realice al amparo del inciso
precedente, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 182

 Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
280 "Bienes y Servicios", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $
1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 299
"Otros Servicios No Personales" al objeto del gasto 058 "Horas Extras" por
$ 737.782 (setecientos treinta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos
uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 183

 Los integrantes de la Comisión "ad hoc" de acreditación creada por
Resolución Presidencial de 19 de mayo de 2008, en aplicación del "Acuerdo
para la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de
Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad
Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y Estados
Asociados", aprobado por el Consejo del Mercado Común a través de la
Decisión N° 17/8, podrán percibir el equivalente a 1 BPC (una Base de
Prestaciones y Contribuciones), por asistencia efectiva a cada reunión de
dicha Comisión Directiva y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
Contribuciones) mensuales, con cargo a la partida destinada al Sistema
Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación
Superior.
La erogación que se autoriza en la presente norma será con cargo a los
créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 184

 Dispónese que la remuneración a percibir por el Presidente de la Comisión
Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa será equivalente
al total de la retribución prevista para los Consejeros del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 18.437, de 12 de
diciembre de 2008, y será de cargo a dicha persona jurídica. Los demás
integrantes de la Comisión Directiva de dicho Instituto, podrán percibir
el equivalente a 1 BPC (una base de prestaciones y contribuciones) por
asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión Directiva y hasta 4
BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, a cargo de
dicho Instituto.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 185

 El Presidente del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada podrá
percibir el equivalente a 8 BPC (ocho bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales. Los demás integrantes podrán percibir 1 BPC
(una base de prestaciones y contribuciones) por asistencia efectiva a cada
reunión de dicha Comisión Directiva y hasta 4 BPC (cuatro bases de
prestaciones y contribuciones) mensuales a cargo de los créditos
presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 186

 Exonérase al Instituto Nacional de Evaluación Educativa de todo tipo de
tributo nacional, con excepción de las Contribuciones Especiales a la
Seguridad Social.

Artículo 187

 Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 024 "Canal 5 -
Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura" por la de "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional".
La unidad ejecutora "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", se
integrará con la unidad ejecutora 024 "Dirección de Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional", la "Dirección de Radiodifusión Nacional", y el
Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay que pasará a denominarse
"Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional".
La unidad ejecutora tendrá los objetivos estratégicos y cometidos que le
asigne el Poder Ejecutivo en reglamentación respectiva, previo informe de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes
o reglamentos.
La Dirección de la unidad ejecutora estará a cargo de un Consejo Directivo
integrado por la Dirección de Radiodifusión Nacional, la Dirección
Nacional del Cine y Audiovisual y por la Dirección del Canal 5 - Servicio
de Televisión Nacional, al que se transfieren los cometidos y competencias
de dichas Direcciones, las que pasarán a depender jerárquicamente del
mismo. El Ministerio de Educación y Cultura aprobará el reglamento de
funcionamiento de dicho Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de la unidad ejecutora será presidido por el Director
de una de las Direcciones que lo integran, quien tendrá la remuneración
correspondiente al Director de unidad ejecutora de acuerdo con el artículo
64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la interpretación
dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.738, de 8 de abril de 2011. Los
otros dos cargos de Director, tendrán el carácter de particular confianza
y su remuneración será la prevista en el literal c) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.
Suprímense los cargos de confianza correspondientes a Director del Canal 5
- Servicio de Televisión Nacional; de Director del Instituto del Cine y
Audiovisual del Uruguay y la función de Alta Especialización de Director
de Radiodifusión Nacional, a efectos de financiar las creaciones de los
cargos de confianza del Consejo Directivo. El presente inciso se
efectivizará una vez implementado lo dispuesto por este artículo.
Facúltase al Consejo Directivo de la unidad ejecutora 024 "Servicio de
Comunicación Audiovisual Nacional" a delegar atribuciones y desconcentrar
cometidos según corresponda por materia a las Direcciones que lo integran,
dando cuenta de lo resuelto al Ministerio de Educación y Cultura.
Transfiérense a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación
Audiovisual Nacional" los créditos y el personal asignados por las normas
legales y administrativas al Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional,
Dirección de Radiodifusión Nacional e Instituto del Cine y Audiovisual del
Uruguay. La Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", realizará las habilitaciones y
reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de
atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo de noventa
días a partir de su promulgación.

Artículo 188

 Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren desempeñando tareas en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General
de la Nación", en cargos presupuestados de Secretario Letrado, escalafón
"A" (Serie Abogado o Escribano) y Asesor III, escalafón "A" (Serie Abogado
o Escribano) en ambos casos con título de abogado, transformarán sus
cargos en cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N", manteniendo la misma
remuneración y el régimen de equiparación.
Los cargos de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o
Escribano) y Asesor III, escalafón "A" (Serie Abogado y Escribano), que a
la referida fecha se encuentren vacantes se transformarán en cargos de
Fiscal Adscripto del escalafón "N".
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter
permanente en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
como Asesor III escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) que posean
título de abogado pasarán a ocupar cargos presupuestados de Fiscal
Adscripto, escalafón "N", manteniendo la misma remuneración y el régimen
de equiparación.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren
desempeñando tareas de Abogado en el régimen previsto por el artículo 50
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cumplidos los requisitos
dispuestos por la referida norma, pasarán a ocupar cargos de Fiscal
Adscripto, escalafón "N".
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
ocupen cargos de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o
Escribano), con título de Escribano pasarán a ocupar cargos de Asesor
Letrado, escalafón "A" (Serie Escribano), del mismo grado, manteniendo la
misma remuneración y el régimen de equiparación.

Artículo 189

 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", los siguientes
cargos:
-     1 cargo de Fiscal Letrado Inspector, escalafón "N", cuya
      remuneración mensual será equivalente, por todo concepto, a la que
      corresponde al cargo de Fiscal Letrado Nacional.
-     1 cargo de Fiscal Letrado Suplente Departamental, escalafón "N",
      cuya remuneración mensual será equivalente a la del cargo ya 
      existente.
-     48 cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N", cuya remuneración
      mensual será equivalente, a la del cargo de Secretario Letrado, 
      escalafón "A", Serie Abogado o Escribano.
-     2 cargos de Asesor Contador, escalafón "A", grado 13, Serie
      Contador.
-     20 cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 06, Serie
      Administrativo.
-     3 cargos de Oficial I, Chofer, escalafón "F", grado 07, Serie
      Oficios.
-     10 cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 06, Serie Oficios.
-     1 cargo de Ingeniero de Sistemas, escalafón "A", grado 14, Serie
      Computación, cuya remuneración mensual será equivalente a la que, 
      por todo concepto, corresponde al cargo de Jefe de Departamento, 
      escalafón "A", grado 14, Serie Contador.
-     1 cargo de Asesor Informático, escalafón "R", grado 13, Serie
      Computación, cuya remuneración mensual será equivalente a la de 
      Asesor Letrado y para cuya financiación se utilizarán los créditos 
      presupuestales correspondientes a la Función Contratada de Alta 
      Especialización, Vínculo Laboral 1824, que se elimina a tales 
      efectos.
-     1 cargo de Analista de Sistemas y 1 cargo de Analista Programador,
      escalafón "R", grado 12, Serie Computación, cuyas remuneraciones
      mensuales serán equivalentes a la del cargo de Jefe de
      Departamento, escalafón "C", grado 12, Serie Administrativo.
-     4 cargos de Técnico en Hardware, escalafón "R", grado 11, Serie
      Computación, cuyas remuneraciones mensuales serán equivalentes a la 
      del cargo de Subjefe de Departamento, escalafón "C", grado 11, Serie
      Administrativo.
A efectos de la creación de los cargos establecidos en la presente norma,
increméntase el grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1
"Rentas Generales", en $ 57.835.620 (cincuenta y siete millones
ochocientos treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos uruguayos)
incluidos aguinaldo y cargas legales.
Increméntase, asimismo, con la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial", el grupo 0 "Retribuciones Personales", en $ 3.368.450 (tres
millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos
uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales a efectos de atender la
distribución prevista en el literal B) del artículo 368 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 520 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los créditos autorizados en
el presente inciso serán atendidos con la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", una vez dictada la reglamentación establecida en el inciso
final de la referida norma. Los cargos de Fiscal Letrado Inspector, Fiscal
Letrado Suplente Departamental y Fiscales Adscriptos serán destinados
preferentemente al interior del país y comunicada su designación a la
Asamblea General.

Artículo 190

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", los créditos
presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento, asignando una
partida anual, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $
2.420.390 (dos millones cuatrocientos veinte mil trescientos noventa pesos
uruguayos) en el objeto del gasto 284.003 "Partida Perfeccionamiento
Académico y Perfeccionamiento Técnico" y de $ 344.340 (trescientos
cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos uruguayos) en el objeto
del gasto 284.004 "Partida Capacitación Técnica".

Artículo 191

 Sustitúyese el numeral 2) del artículo 33 del Decreto-Ley N° 15.365, de
30 de diciembre de 1982, por el siguiente:
"2) Asistir diariamente a su despacho, a todas las audiencias y actos
    de instrucción que se realicen y que refieran a asuntos en los que
    deba intervenir en cumplimiento de sus funciones. El incumplimiento
    de esta obligación podrá aparejar responsabilidad administrativa".

Artículo 192

 Increméntanse en las sumas que se indican, los siguientes rubros y
proyectos pertenecientes al programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y
Representación", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura":
Grupos de Gastos:

  1.     Bienes de Consumo (Objeto 1.9.9)             $   600.000
  2.     Servicios No Personales (Objeto 2.9.9)       $ 1.200.000
  3.     Gastos No Clasificados (Objeto 7.2.1)        $   200.000

Inversiones:

Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina"   $  1.000.000
Proyecto 972 "Informática"                            $  1.500.000
Proyecto 973 "Inmuebles"                              $    500.000
Proyecto 974 "Vehículos"                              $    500.000

Servicios Personales:

Grupo 0, Objeto 042.034 "Compensaciones por Funciones Distintas a las del
Cargo"                                                $    530.000

Artículo 193

 Transfórmase el Área de Capacitación del Ministerio Público y Fiscal, en
el Centro de Formación del Ministerio Público y Fiscal, que tendrá a su
cargo la formación y perfeccionamiento académico continuo de los Fiscales,
funcionarios técnicos y funcionarios administrativos de dicha institución.

Artículo 194

 Autorízase a la Junta de Transparencia y Ética Pública a disponer por
resolución fundada, hasta tres pases en comisión de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, modificativas y concordantes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 195

 Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el inciso
final del artículo 520 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
por el siguiente:
 "Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo"
  las sumas destinadas a los funcionarios previstas en el literal B) del
  artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y categorizar
  el 65% (sesenta y cinco por ciento) previsto en el literal C) del
  artículo 368 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que se
  conformará 50% (cincuenta por ciento) como "Compensación al Cargo" y
  15% (quince por ciento) como "Incentivo", vinculado este último al
  cumplimiento de metas y compromisos de gestión. Dichas sumas pasarán a
  financiarse con cargo a "Rentas Generales", desafectándose en el mismo
  porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales.
  La vigencia de la presente modificación operará a partir de su
  reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable
  del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del
  Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto."

                               INCISO 12
                       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 196

 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", grupo 2 "Servicios no Personales", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil
pesos uruguayos), con destino a las actividades a realizarse en el marco
de convenios que se suscriban entre el Ministerio de Salud Pública, la
Universidad de la República y la Administración Nacional de Educación
Pública, para la creación de la Escuela de Gobierno en Salud Pública, como
centro de formación de nivel medio y superior de los recursos humanos
considerados críticos para el avance de la reforma de la salud.

Artículo 197

 Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 18.438, de 17 de diciembre de
2008, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 18.- Luego de completados los dos primeros años de la
  Residencia, el Médico Residente podrá efectuar una pasantía, de una
  duración a convenir con la Comisión Técnica de Residencias Médicas, en
  centros asistenciales públicos o privados del interior del país, en
  cualesquiera de las dependencias del Ministerio de Salud Pública y
  demás instituciones públicas o privadas que sin cumplir funciones
  asistenciales posean cometidos directamente vinculados a la salud
  pública, o en centros formativos del extranjero, la que contando con el
  aval académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de
  la Universidad de la República, integrará la currícula de la
  especialidad del Residente".

Artículo 198

 El Fondo Nacional de Recursos exigirá de quienes se relacionen financiera
o técnicamente con dicho organismo, la declaración de conflictos de
intereses que puedan producirse en relación con la comercialización,
producción, financiamiento o utilización de determinadas tecnologías,
dispositivos, actos médicos o medicamentos.

Artículo 199

 Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en los
programas, unidades ejecutoras y fuentes de financiamiento, las partidas
en moneda nacional correspondientes al objeto del gasto 199.000 "Otros
bienes de consumo no incluidos en los anteriores", de acuerdo al siguiente
detalle:

Programa     U.E     Financiación     Importe
   441       001          11        -600.000
   441       001          12       -5.000.000
   441       103          11       -1.400.000
   442       103          12        5.000.000
   441       105          11        2.000.000

Artículo 200

 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Publica", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", una partida anual de $ 12.000.000 (doce millones de pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 092.000
"Partidas Globales a Distribuir", a efectos de financiar la retribución de
los cargos a ser provistos de conformidad con el artículo 50 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 201

 Facúltase al Poder Ejecutivo a presupuestar en el Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública", en el último grado de los respectivos escalafones, a
los funcionarios que revistiendo en carácter de contratados por la
Administración de los Servicios de Salud del Estado al amparo del artículo
410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada
por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011,
cumplieran funciones en el Ministerio de Salud Pública al 1° de marzo de
2010 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos, los créditos
presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos del
Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" al Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública" para la creación de los cargos
respectivos. En caso de que la retribución del cargo presupuestal en el
Ministerio de Salud Pública fuera menor que la correspondiente a la
función contratada que ocupaba, la diferencia se mantendrá como
compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 202

 Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" dentro de los
programas 440 "Atención Integral de la Salud" y 441 "Rectoría en Salud",
Financiación 1.2 "Fondos de libre disponibilidad" y entre las unidades
ejecutoras y objetos del gasto, las partidas anuales en moneda nacional,
de acuerdo al siguiente detalle:

U.E.     Prog.     Objeto del gasto     Importe
001       441         042.046          3.200.000
001       441         059.000            266.667
001       441         081.000            676.000
001       441         082.000             34.667
001       441         087.000            160.000
001       441         199.000         -4.337.334
103       440         042.046             98.400
103       440         059.000              8.200
103       440         081.000             20.787
103       440         082.000              1.066
103       440         087.000              4.920
103       440         199.000           -133.373
103       441         042.046            847.329
103       441         059.000             70.611
103       441         081.000            178.998
103       441         082.000              9.179
103       441         087.000             42.366
103       441         299.000         -1.148.483

Artículo 203

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", a crear un Sistema de Guardias Retén dirigidas a los
servicios de Laboratorio Central y de Vigilancia Epidemiológica,
incluyendo los servicios de Sanidad de Fronteras, cuya retribución se
fijará por guardias.
Créase, con destino a financiar las retribuciones autorizadas en la
presente norma, una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos
uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 204

 Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación
y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales,
incluidos aguinaldo y cargas legales, la partida creada en el artículo 569
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el destino
establecido en el artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011.

Artículo 205

 Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.000.000
(cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales,
para el pago de una compensación por funciones especiales, a partir del
ejercicio 2012.
La referida compensación se otorga en el marco del proceso de reestructura
organizacional del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 206

 Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008,
por el siguiente:
 "ARTÍCULO 18. (Sujeto pasible).- De las infracciones previstas en la
presente ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o
titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos
en el artículo 3° de la presente ley. En lo que refiere al artículo 7°
sobre publicidad, promoción y patrocinio, serán responsables las empresas
fabricantes o importadoras de productos de tabaco".

Artículo 207

 Créase en la Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, el Programa
Nacional de Detección Temprana y Atención de Hipercolesterolemia Familiar
(HF) llamado Programa GENYCO (de Genes y Colesterol).
El programa de referencia podrá ser extensivo a otras dislipemias de
origen genético cuando el Ministerio de Salud Pública y la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular lo entiendan pertinente y lo
dispongan.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo en el plazo de ciento
ochenta días.

Artículo 208

 Créase la Comisión de Salud Bucal Escolar, como organismo desconcentrado
dependiente del Ministerio de Salud Pública, con los cometidos que le
atribuye la presente ley.

Artículo 209

 La Comisión de Salud Bucal Escolar, será dirigida por:
 A)     Dos delegados del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales
        la presidirá.
 B)     Un delegado de la Universidad de la República, designado a
        propuesta de la Facultad de Odontología.
 C)     Dos delegados de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 210

 Son cometidos y atribuciones de la Comisión de Salud Bucal Escolar:
A)     Promover, coordinar, desarrollar planes y programas de apoyo a las
       políticas educativas, preventivas y asistenciales para niños, en 
       materia de salud bucal, así como llevar adelante su ejecución, con 
       el personal a su orden o con aquel que corresponda, en función de 
       los convenios que celebre con otras entidades.
B)     Coordinar con los servicios públicos correspondientes, entidades
       oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, 
       culturales, deportivas y cooperativas, las acciones tendientes al 
       cumplimiento de sus cometidos.
C)     Contribuir al ejercicio del derecho a la educación, prevención y
       asistencia de la salud bucal escolar, mediante acciones que 
       permitan la igualdad de acceso al derecho consignado y al 
       desarrollo saludable de la infancia en la materia mencionada.
D)     Desarrollar programas educativos, preventivos y asistenciales para
       la población objetivo, según el diseño que se adopte, en el marco 
       de la normativa vigente, pudiendo ampliarlos en el futuro.
E)     Programar anualmente su plan de actividades y aplicar recursos,
       informando al Poder Ejecutivo.

Artículo 211

 La Comisión de Salud Bucal Escolar deberá elaborar el proyecto de su
reglamento orgánico, que elevará al Ministerio de Salud Pública para su
aprobación dentro de los ciento ochenta días de su constitución.

Artículo 212

 Créase en el inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el "Programa de
Salud Bucal", dentro del cual se constituye la Comisión de Salud Bucal
Escolar como su unidad ejecutora. La unidad ejecutora referida será, así
mismo, responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los
recursos que se le asignen, en el marco del programa que defina el
Ministerio de Salud Pública.
El Presidente de la Comisión de Salud Bucal Escolar revestirá el carácter
de ordenador primario de gastos en las condiciones previstas en la
legislación vigente.

Artículo 213

 El Ministerio de Salud Pública proveerá a la Comisión de Salud Bucal
Escolar los recursos humanos y los recursos materiales necesarios para su
correcto funcionamiento. Sin perjuicio, el personal actualmente afectado
al Programa de Salud Bucal Escolar perteneciente al Ministerio de Salud
Pública, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontrare
vinculado a dicho programa, cualquiera sea la naturaleza del vínculo que
lo sustente, pasará a depender funcionalmente de la Comisión que se crea.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública,
para adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a
los efectos de adaptarlos a su nuevo ordenamiento.

Artículo 214

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos
por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la
redacción dada por el artículo 579 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que
realicen al Estado - Ministerio de Salud Pública, con destino a la
Comisión de Salud Bucal Escolar y para el cumplimiento de sus cometidos.

                                INCISO 13
                 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 215

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social", programa 501
"Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social", la partida anual asignada por
el artículo 578 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $
8.902.843 (ocho millones novecientos dos mil ochocientos cuarenta y tres
pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 216

 Los funcionarios profesionales del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social" que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se
encuentren asignados a la atención de consultas y audiencias de
conciliación de conflictos individuales y colectivos de trabajo y aquellos
que desempeñen tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial y el Banco
de Seguros del Estado por trabajadores siniestrados o sus causahabientes,
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989,
podrán percibir una compensación especial, equivalente al 25% (veinticinco
por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las
partidas variables, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
La compensación prevista en el inciso anterior será financiada con cargo
al crédito presupuestal anual asignado al objeto del gasto 042.520, con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incrementándose en un
monto de $ 12.867.227 (doce millones ochocientos sesenta y siete mil
doscientos veintisiete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas
legales.
La base de cálculo de la compensación a que refiere este artículo quedará
determinada por las partidas presupuestales vigentes a la promulgación de
la presente ley.
Deróganse el artículo 291 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y
el artículo 101 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 217

 Agréganse al artículo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008,
los siguientes literales:
"Ñ)     Cooperar y brindar asistencia financiera a las organizaciones más
        representativas de trabajadores y de empleadores que lo soliciten 
        para la formación e investigación en materia de negociación 
        colectiva.
O)      Cooperar, participar y brindar asistencia financiera para promover
        el empleo juvenil conforme a las leyes y decretos que regulen la 
        promoción en el acceso al empleo de los jóvenes".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 218

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", 2 cargos de
Asesor, Serie Economista, escalafón "A", grado 13, y en la unidad
ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", 2
cargos de Oficial VI, Serie Chofer, escalafón "E", grado 1.
Habilítase una partida anual de $ 1.796.741 (un millón setecientos noventa
y seis mil setecientos cuarenta y un millones de pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación
dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 219

 Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008,
por el siguiente:
 "ARTÍCULO 4°. (Consejo Directivo).- El Consejo Directivo estará integrado
  por el Director General en su carácter de Presidente, dos miembros
  designados por el Poder Ejecutivo en su representación, uno de ellos a
  propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, dos miembros propuestos
  por las organizaciones más representativas de trabajadores, dos miembros
  propuestos por las organizaciones más representativas de los empleadores
  y un miembro propuesto por las organizaciones más representativas de las
  empresas de la economía social, este último con voz y sin voto. Cada uno
  de los miembros designados contará con su respectivo suplente. Los
  representantes de las organizaciones serán designados por el Poder
  Ejecutivo".

Artículo 220

 Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008,
por el siguiente:
    "ARTÍCULO 5°.- Todas las resoluciones del Consejo Directivo se 
    adoptarán por mayoría. Para la aprobación de las resoluciones del 
    cometido previsto en el literal Ñ) del artículo 2°, se requerirá que 
    dicha mayoría esté compuesta de por lo menos un voto de cada uno de 
    los sectores representados en el mismo.
    Excepcionalmente requerirá resolución del Consejo Directivo por 
    unanimidad de sus integrantes:
    A)     Para proponer al Poder Ejecutivo el aumento, disminución o 
           suspensión de aportes al Fondo de Reconversión Laboral.
    B)     Para la creación de Comités Locales o Sectoriales del Empleo, 
           así como para la creación de Consejos Asesores Honorarios no 
           previstos especialmente por la presente ley, así como para la 
           fijación de sus viáticos si correspondiera.
    C)     Para la contratación del Secretario Ejecutivo y del personal, 
           así como para la fijación de sus salarios.
    D)     Para la designación de los integrantes de la Comisión de 
           Control.
    E)     Para la formulación del presupuesto anual, ante el Ministerio 
           de Trabajo y Seguridad Social.
    F)     Cuando se proponga sobrepasar en más de un 20% (veinte por 
           ciento) el porcentaje asignado a cada programa o a gastos de 
           funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo y Formación 
           Profesional.
    En el caso de la toma de decisiones expresadas en los literales A) a 
    F), de no lograrse consenso en el término de siete días hábiles, la 
    decisión se tomará por mayoría simple".

                                INCISO 14
                   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 221

 Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", programa 521 "Programa de Rehabilitación y
Consolidación Urbano Habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Vivienda", proyecto 704 "Rehabilitación y Consolidación Urbano
Habitacional", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $
80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con destino al
financiamiento de los programas habitacionales de viviendas de interés
social.

Artículo 222

 Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio
Ambiente" Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios
Personales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar
la reestructura de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente (DINAMA). En la misma se dará prioridad al objetivo de fortalecer
la capacidad técnica y operativa de los procesos de autorización y control
ambiental que lleva adelante la DINAMA.
Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados
para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta
que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes
de la reestructura organizativa y de cargos de la unidad ejecutora, o
cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren
completado las referidas reestructuras.

Artículo 223

 Incorpórase al artículo 20 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011,
el siguiente inciso:
"Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de
copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación a
propiedad horizontal sea realizado por los promitentes compradores".

Artículo 224

 Incorpóranse al artículo 26 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011,
los siguientes incisos:
     "Lo previsto en el inciso anterior rige exclusivamente para las
     construcciones cuyo permiso de construcción haya sido aprobado por la
     Intendencia correspondiente antes del 1° de enero de 2013.
     En caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá 
     acreditar que las construcciones son anteriores al 1° de enero de 
     2013 mediante certificado de arquitecto.
     El presente régimen de excepción será de aplicación hasta el 31 de 
     diciembre de 2016".

Artículo 225

 Los bienes inmuebles de carácter privado, en los que se resuelva
construir una vivienda financiada por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco del programa
"Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o de Familiar", quedan
gravados con derecho real de garantía a favor de dicho Ministerio, por el
monto equivalente al préstamo otorgado y hasta su restitución total. Dicho
gravamen se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección
Inmobiliaria.

Artículo 226

 Incorpórase a la Ley N° 18.840, de 23 de noviembre de 2011, el siguiente
artículo:
  "ARTÍCULO 7° bis.- Los inquilinos, poseedores y ocupantes a cualquier
   título de inmuebles con frente a la red pública de saneamiento, sin
   importar las estipulaciones del contrato o las condiciones de
   posesión y ocupación, están obligados a permitir el acceso a los
   mismos, en días y horas hábiles, a los técnicos u obreros que designe
   el propietario, el promitente comprador, la Administración de las
   Obras Sanitarias del Estado (OSE) o la Intendencia de Montevideo,
   para la realización de las obras internas necesarias para la conexión
   del inmueble a la red pública de saneamiento.
   El propietario o promitente comprador deberá notificar de las obras
   al inquilino, poseedor u ocupante, mediante telegrama colacionado
   enviado con veinte días de anticipación al inicio de las mismas.
   La negativa injustificada del inquilino, poseedor u ocupante a
   permitir el acceso de los técnicos u obreros al inmueble, habilitará
   a la OSE o a la Intendencia de Montevideo en su caso, a imponerle una
   multa de hasta 10 UR (diez unidades reajustables). En caso de
   reiterarse la negativa, el propietario o promitente comprador podrá
   solicitar el desalojo del inquilino, poseedor u ocupante con plazo de
   treinta días".

Artículo 227

 Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de
2004, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 9°. (Alcance del sistema).- El Ministerio de Vivienda,
   Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá los plazos y
   condiciones para la efectiva aplicación de la presente ley, pudiendo
   determinar su alcance, teniendo en cuenta a tales efectos, los
   sectores de actividad, áreas o regiones específicas, tipos y
   cantidades de envases o de productos puestos en el mercado, y
   considerando en forma especial a las pequeñas empresas.
   No obstante ello, dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de
   la presente ley, dictará las disposiciones necesarias para que la
   misma sea aplicable a los embotelladores o importadores de aguas,
   refrescos u otros líquidos destinados al consumo humano o que sirvan
   para la preparación o cocción de alimentos con el mismo destino, así
   como aquellos que contengan soluciones aptas para la desinfección y
   la limpieza. Están comprendidas las bolsas de plástico como envases y
   envoltorios".

Artículo 228

 Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000,
por el siguiente:
  "ARTÍCULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
   de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer
   los rangos de precios por la prestación de servicios, explotación e
   ingreso a las áreas protegidas.
   Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
   Medio Ambiente a fijar, dentro de los rangos, los precios por la
   prestación de servicios, explotación e ingreso a cada una de las
   áreas naturales protegidas incluyendo el canon correspondiente en los
   casos de servicios otorgados a privados mediante procesos licitatorios.
   El producido será vertido al Fondo de Áreas Protegidas creado por el
   artículo 16 de la presente ley salvo que el contrato de administración
   del área establezca un destino específico de los fondos".

Artículo 229

 Los edificios construidos al amparo del programa "Autoconstrucción en
Terreno Privado o de Familiar" del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, quedan comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la
redacción dada por el artículo 179 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en la mencionada
norma, con prescindencia de la fecha de los permisos de construcción.

Artículo 230

 Derógase el artículo 606 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011.

Artículo 231

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261,
de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes
del 1° de enero de 2003, que cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946 y los requisitos
previos determinados en el artículo 5° de la presente ley, podrán ser
incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan
como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y dos metros
cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados)
si se trata de locales no destinados a habitación"

Artículo 232

 Facúltase a la Agencia Nacional de Vivienda a rescindir
administrativamente los contratos que celebre con sujetos de derecho
público o privado, respecto de los inmuebles de los cuales sea
propietario, administrador por convenio con otros organismos públicos o
fiduciario, en este último caso, siempre que el beneficiario del
fideicomiso sea público.
La facultad otorgada no alcanza a los contratos que fueran inscriptos en
la Dirección General de Registros.

Artículo 233

 Sustitúyese el artículo 383 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:
 "ARTÍCULO 383.- Podrán incorporarse al régimen de propiedad horizontal
  previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre
  de 1974, y sus modificativas, las parcelas resultantes de las
  regularizaciones de asentamientos irregulares, que no excedan de tres
  unidades habitacionales por padrón, sustituyéndose el requisito del
  permiso de construcción por el relevamiento integral establecido en el
  artículo 12 de dicho decreto-ley, y sin importar la fecha de realización
  de las construcciones.
  En dichos casos no se exigirá el requisito dispuesto en el literal C)
  del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
  La Dirección General de Registros inscribirá los reglamentos de
  copropiedad sin constancia de número de póliza de seguro contra
  incendio, ni monto asegurado".

Artículo 234

 El Comité Nacional de Ordenamiento Territorial, a iniciativa fundada de
uno de sus integrantes, podrá declarar de interés nacional y urgente
ejecución un emprendimiento privado de generación de energía, que proponga
su localización en suelo categorizado como rural en normas anteriores a la
vigencia de la ley de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.
Dicha declaración facultará al Gobierno Departamental respectivo a
categorizar directamente el suelo rural como enclave suburbano industrial
y así será recogido en los instrumentos de ordenamiento territorial
futuros, viabilizando así la efectiva materialización del proyecto en
relación a su localización.

Artículo 235

 Toda obra a desarrollarse en el marco de un contrato realizado al amparo
de lo dispuesto por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, se
considerará comprendida dentro de las previsiones de lo dispuesto en el
artículo 77 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

Artículo 236

 Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la
garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el
artículo 118 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, respecto de los
arrendamientos a que refiere el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.219, de
4 de julio de 1974.

                                INCISO 15
                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 237

 Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales para
los proyectos de funcionamiento e inversión, en los programas que se
detallan a continuación:

Prog.   Proyecto                  Descripción                     Importe
401   103  Apoyo Alimentario      Canasta de servicios         16.000.000
401   104  Medidas de inclusión   Programa de asistencia a
           social                 personas en situación
                                  de calle                     90.000.000
401   104  Medidas de Inclusión   Jóvenes en Red - Gestión
           Social                 Interinstitucional (MTSS,
                                  MTD, MDN, MEC, INAU, UTU
                                  y Secundaria)                43.100.000
401   110  Programa Infamilia     Atención familiar            40.000.000
401   110  Programa Infamilia     Jóvenes en Red - Gestión
                                  Interinstitucional (MTSS,
                                  MTD, MDN, MEC, INAU, UTU
                                  y Secundaria)                76.400.000
401   970  Equipamiento y         Jóvenes en Red - Gestión
           Mobiliario             Interinstitucional (MTSS,
                                  MTD, MDN, MEC, INAU, UTU
                                  y Secundaria)                18.500.000
401   972  Informática            Jóvenes en Red - Gestión
                                  Interinstitucional (MTSS,
                                  MTD, MDN, MEC, INAU, UTU
                                  y Secundaria)                 2.000.000
401   501  Género generaciones    Sistema de Cuidados        
           y capacidades  
           diferentes                                          20.000.000
     
Total                                                         306.000.000

Artículo 238

 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la unidad
ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", cuya función será la de
diseñar, ejecutar y co-ejecutar todos los programas del Ministerio de
Desarrollo Social.
El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, bienes
patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de
Desarrollo Social" a la unidad ejecutora que se crea por el inciso
anterior.

Artículo 239

 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Dirección
Desarrollo Social", con carácter de particular confianza, el cargo de
Director de la unidad ejecutora, cuya retribución se regirá por lo
dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010.
Habilítase una partida anual de $ 1.444.948 (un millón cuatrocientos
cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación
dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 240

 Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir
hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) de gastos de
funcionamiento excluidos suministros, previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de financiar las
contrataciones mínimas imprescindibles, al amparo del artículo 53 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida
por el artículo 12 de la Ley N° 18.834 , de 4 de noviembre de 2011, hasta
que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes
de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice
el plazo contractual, en caso de no haberse completado la reestructura.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso
anterior, serán considerados disponibles para la creación de cargos en la
reformulación de las estructuras de puestos de trabajo y serán reasignados
por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento al momento
de proveerse los cargos que surjan de dicha reestructura.
Increméntase en el programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a efectos de completar el
financiamiento de los aportes legales correspondientes. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos establecidos en el presente
inciso, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 241

 Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa
401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", la suma de $ 18.314.228 (dieciocho
millones trescientos catorce mil doscientos veintiocho pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de disminuir las
inequidades retributivas en el marco del proceso de reestructura
correspondiente, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Contaduría General de la Nación.

Artículo 242

 Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa
401 "Red de Asistencia e Integración Social", la suma de $ 343.766
(trescientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos
uruguayos) del objeto del gasto 042.521 "Compensación Especial por Cumplir
Condiciones Específicas", al objeto del gasto 042.400 "Compensación al
Cargo".

Artículo 243

 Sustitúyese la denominación del cargo "Director del Programa de
Asistencia Crítica y Alertas Tempranas", creado por el inciso tercero del
artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por la de
"Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor", manteniendo todas las
características asignadas por la ley de creación.
Derógase el artículo 227 de la Ley N° 18.834, de 4 noviembre de 2011.

Artículo 244

 Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley N° 17.881, de 1° de agosto de
2005 hasta tanto se apruebe la reestructura de puestos de trabajo y se
provean la totalidad de los cargos y funciones en el Inciso 15 "Ministerio
de Desarrollo Social".

                                SECCIÓN V
                    ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA
                       CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
                                INCISO 16
                              PODER JUDICIAL

Artículo 245

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", una partida anual de $ 8.746.983
(ocho millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y tres
pesos uruguayos), a efectos de financiar los cargos creados por el
artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 noviembre de 2011. El monto
autorizado incluye aguinaldo, cargas legales y las correspondientes
partidas por perfeccionamiento académico y perfeccionamiento técnico.
Derógase el inciso final del artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011.

Artículo 246

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", una partida anual de $ 556.792
(quinientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y dos pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de asignar la función de
Asistente Técnico a un funcionario, conforme al régimen establecido por el
artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuyo destino
será el Tribunal de Apelaciones del Trabajo creado por el artículo 241 de
la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 247

 Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incluir en el escalafón IV
"Especializado" el cargo de "Obrero" (actualmente en el escalafón VI
"Auxiliar"), manteniendo el grado y la retribución al cargo de acuerdo a
la reglamentación que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia.
Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley ocupen ese
cargo podrán optar por permanecer en el escalafón VI "Auxiliar", en cuyo
caso se transformará su denominación, pasando a ser "Auxiliar I",
manteniendo el grado, la retribución al cargo y su condición de
presupuestados o contratados según corresponda.
La aplicación de la presente norma no debe implicar mayor costo
presupuestal.

Artículo 248

 Créase en el Inciso 16 "Poder Judicial", un Juzgado de Faltas,
habilitándose a esos efectos los siguientes cargos:

Cantidad        Escalafón        Denominación      Vigencia
   2                I          Juez de Faltas       01.01.2013
   1                II               Actuario       01.01.2013
   1                II         Actuario Adjunto     01.01.2013

A efectos de financiar lo dispuesto por el inciso anterior, disminúyese en
$ 4.190.569 (cuatro millones ciento noventa mil quinientos sesenta y nueve
pesos uruguayos) el objeto del gasto 199, Financiación 1.1. del programa
460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría"
del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

Artículo 249

 Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a declarar como chatarra y
vender al peso, a fin de descongestionar los predios estatales donde se
ubican toda clase de vehículos automotores incluyéndose birrodados,
ómnibus, camiones, chatas, maquinaria vial, agrícola (a modo de ejemplo y
sin que la presente enumeración sea considerada como taxativa), a la orden
del Poder Judicial y a la intemperie, que por su estado de abandono y
deterioro resulte antieconómico e inconveniente su traslado a predios de
la División Remates y Depósitos del Poder Judicial. La declaración de
chatarra se dispondrá previo informe pericial, que determine el estado
ruinoso de la mercadería.
Una vez decretado administrativamente que los bienes son considerados como
chatarra, se dispondrá su venta al peso a las empresas que resulten
adjudicatarias, debiendo las mismas encargarse de retirar del lugar de
ubicación los bienes que se les señale y depositar el precio por la venta
de la chatarra en la División Contaduría del Poder Judicial dentro de los
cinco días siguientes al retiro de la mercadería.
Una vez que se haga efectivo el pago correspondiente al peso de los
bienes, el Poder Judicial retendrá el 3% (tres por ciento) del importe,
por gastos de administración, destinándose el restante 97% (noventa y
siete por ciento) a Rentas Generales.

Artículo 250

 Agrégase al artículo 13 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003,
el siguiente inciso:
     "El Instituto Técnico Forense, a través del Registro Nacional de
     Antecedentes Judiciales, podrá solicitar al postulante cuyos 
     apellidos, una vez analizada la información por el Registro 
     Patronímico, se consideren comunes y por lo tanto su búsqueda 
     imposible para dicho Registro con los datos aportados, el 
     relevamiento de las correspondientes huellas dactilares al sólo 
     efecto de su búsqueda en el Registro Dactiloscópico y su posterior 
     cotejo si fuere necesario.
     Dichos recaudos dactiloscópicos serán siempre devueltos con la 
     información correspondiente a la Dirección General de los Servicios 
     Administrativos".

                                INCISO 17
                           TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 251

 Increméntase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", la partida asignada
en el artículo 652 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $
1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo
y cargas legales para los ejercicios 2013 y 2014.

                                INCISO 18
                             CORTE ELECTORAL

Artículo 252

 Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", la asignación
presupuestal anual en $ 5.100.000 (cinco millones cien mil pesos
uruguayos) en el grupo 2 "Servicios No Personales, Financiación 1.1
"Rentas Generales".

Artículo 253

 Autorízase al Inciso 18 "Corte Electoral" el uso de expediente
electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de
firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de
domicilio electrónico constituido, en todos los procesos electorales y
administrativos que se tramitan ante la Corte Electoral, con idéntica
eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
Facúltase a la Corte Electoral para reglamentar su uso y disponer su
gradual implementación.

Artículo 254

 Facúltase al Inciso 18 "Corte Electoral" a disponer las adecuaciones en
las tareas administrativas de las comisiones receptoras de votos que
resulten necesarias para tecnificar, informatizar y agilizar los
procedimientos, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las
garantías del régimen vigente.

                                INCISO 25
               ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 255

 Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", una
partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos
uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo
al siguiente detalle:

Concepto                                                       Importe
Fortalecimiento de los centros educativos y concentración
 de horas docentes                                          180.000.000
Profesionalización docente - Mejora de la Unidad
 Compensada Docente                                          50.000.000
Profesionalización docente - Transformación 
de la carrera docente                                        40.000.000
Fortalecimiento de la educación técnica 
y tecnológica - Aumento de 
cobertura en educación media técnica                         50.000.000
Fortalecimiento de la educación técnica y tecnológica
 - Costo de funcionamiento de Campus                         24.000.000
Plan Tránsito Educativo                                      36.000.000
Apoyo a la mejora de gestión de ANEP                         20.000.000

Artículo 256

 Agrégase al inciso segundo del artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, lo siguiente:
"Autorízase al Fondo de Infraestructura Educativa Pública a contratar
directamente con organismos públicos estatales o no estatales".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 257

 Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a transferir
al "Fondo de Infraestructura Educativa Pública - ANEP" previsto en el
artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los bienes
muebles e inmuebles que por donación, herencia o cualquier otro título
hubiera recibido. Dicho Fondo podrá proceder a la realización de los
bienes, destinando el producido a las inversiones objeto del Fondo. De lo
actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 258

 Modifícase, a partir del 1° de enero de 2013, la distribución de las
partidas establecidas en el artículo 671 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", desafectando
un monto de $ 50.922.000 (cincuenta millones novecientos veintidós mil
pesos uruguayos) de gastos corrientes y afectando el mismo monto a
retribuciones, a los efectos del funcionamiento de lo previsto en el
siguiente inciso.
Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
contratar, con dicho crédito presupuestal, a través del mecanismo de
Contrato de Función Pública, a aquellos ciudadanos que, manteniendo
relaciones laborales con las comisiones de fomento escolares desde antes
del 1° de marzo de 2010, continúen teniéndolas a la fecha de promulgación
de la presente ley. La contratación se realizará priorizando la antigüedad
y condicionadas a informe favorable de las Direcciones de los centros
escolares respectivos.

Artículo 259

 Facúltase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a
utilizar hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos)
anuales, del fondo de descuentos previsto en el artículo 195 de la Ley N°
16.462, de 11 de enero de 1994, a efectos de realizar contrataciones de
personal de apoyo y vigilancia que resulte imprescindible para el mejor
funcionamiento de los servicios a su cargo. Lo establecido en el presente
artículo regirá hasta la vigencia del próximo Presupuesto Nacional.

Artículo 260

 Autorízase la utilización de hasta un 25% (veinticinco por ciento) del
Fondo de Infraestructura Educativa - ANEP, creado por el artículo 672 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el financiamiento de la
adquisición de mobiliario y equipamiento destinado a centros educativos.

                                INCISO 26
                       UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 261

 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", Financiación 1.1
"Rentas Generales", a partir del ejercicio 2013, las siguientes partidas
anuales, con destino a los programas que se indican:
Programa 347 "Académico", $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos
uruguayos).
Programa 348 "Desarrollo Institucional", $ 15.000.000 (quince millones de
pesos uruguayos).
Programa 349 "Bienestar y Vida Universitaria", $ 10.000.000 (diez millones
de pesos uruguayos).
Programa 350 "Atención a la Salud del Hospital de Clínicas", $ 11.000.000
(once millones de pesos uruguayos).
Programa 351 "Desarrollo de la Universidad en el interior del país",
$ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos).

Artículo 262

 Encomiéndase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la
creación, en coordinación con la Universidad de la República, de un
Programa "Promoción del Retorno de Científicos que residen en el
exterior".
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", Financiación 1.1.
"Rentas Generales", a partir del ejercicio 2013, una partida anual de $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) con destino al Programa
Académico, para incentivar la efectiva incorporación de científicos que
retornen del exterior a su plantel docente.
Encomiéndase asimismo a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
(ANII) el fortalecimiento de los programas que promueven el retorno de
científicos a nuestro país priorizando aquellas áreas de investigación que
sean consideradas estratégicas.

                                INCISO 27
               INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 263

 Increméntase, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal
del grupo 0 "Servicios Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales,
para los conceptos, ejercicios y en los montos en moneda nacional que se
detallan a continuación:

Concepto                                      2013          2014
Rectoría, técnicos y supervisores           13.765.246     27.530.490
Creación Subdirectores Departamentales 
y Regionales                                 4.949.731      9.899.462
Incremento carga horaria técnicos           10.823.648     21.647.296
Técnicos Tecnología de la Información        1.640.188      3.280.377
Complemento partidas variables              13.821.187     27.642.375
Total                                       45.000.000     90.000.000

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay distribuirá las partidas
asignadas por el presente artículo, efectuando las comunicaciones
previstas en el artículo 441 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005.

Artículo 264

 Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a
celebrar contratos de función pública por el término de dos años, con
quienes al 1° de enero de cada año se encuentren desempeñando funciones
bajo el régimen de contrato eventual, tengan dos años de antigüedad,
evaluación satisfactoria del jerarca, y cuyo ingreso o proceso de
selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección
previstos en la normativa vigente.
Facúltase a designar en cargos presupuestados a los funcionarios
contratados en forma permanente, que al 1° de enero de cada año, cuenten
dos años de antigüedad y demuestren aptitud para el desempeño de las
tareas correspondientes al cargo presupuestado. La presupuestación no
podrá suponer lesión de derecho de los funcionarios presupuestados.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación
del presente artículo, no debiendo implicar costo presupuestal ni de caja.

Artículo 265

 Sustitúyese el artículo 545 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 545.- Los docentes, talleristas y recreadores del Centro de
  Formación y Estudios serán remunerados de acuerdo con la escala de
  los docentes de la Universidad de la República y de la Administración
  Nacional de Educación Pública, según corresponda. No regirán en este
  caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso
  tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de
  1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
  14.263, de 5 de setiembre de 1974.
  Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios serán
  financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de la
  presente ley".

Artículo 266

 Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 11.- Al Jefe Departamental compete la administración de los
  servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las
  directivas que emanen del Directorio. Asimismo, presidirá la Comisión
  Honoraria Departamental y requerirá la opinión de ésta toda vez que
  lo estime necesario para el cumplimiento de sus cometidos y de los
  fines del Instituto y cuando preceptivamente lo establezca el
  Directorio".

Artículo 267

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 12.- Además del Director Departamental, las Comisiones
   Honorarias Departamentales estarán integradas por seis miembros
   elegidos entre las personas que se hayan destacado por su interés en
   los problemas sociales del departamento o que por sus conocimientos o
   funciones que cumplan sean las que se encuentran en mejores
   condiciones para colaborar con los cometidos del Instituto, así como
   para realizar la coordinación entre éste y las distintas instituciones
   públicas o privadas que ello requiera.
   El Directorio del Instituto o quien éste designe convocará a la
   Comisión Honoraria, la que se reunirá al menos una vez al mes, siendo
   sus cometidos los de asesorar al Directorio o al Jefe Departamental,
   cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas que estimen
   oportunas, con las correspondientes sugerencias para su implementación,
   y cooperar en la obtención de todo aquello que contribuya al
   cumplimiento de los fines del servicio.
   La Comisión Honoraria Nacional será presidida por un representante del
   Directorio y en lo demás se regirá por lo previsto para las Comisiones
   Honorarias Departamentales, pudiendo ser sus miembros de distintos
   departamentos de la República.
   El Directorio del Instituto reglamentará el funcionamiento de estas
   Comisiones Honorarias".

Artículo 268

 Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen
   las Comisiones Departamentales, el Directorio, cuando lo estime
   necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.
   Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete
   miembros designados por el Directorio y funcionarán según la
   orientación que éste les imparta. Sus cometidos, integración y
   funcionamiento serán reglamentados por el Directorio".

Artículo 269

 Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
    "ARTÍCULO 14.- El Directorio y las Comisiones Honorarias Nacionales,
    Departamentales y Locales sesionarán con la presencia de más de la 
    mitad de sus componentes y resolverán por mayoría absoluta de 
    presentes, salvo que se requiera mayoría especial.
    En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble, aun 
    cuando esa paridad se haya producido como consecuencia de su propio 
    voto".

                                INCISO 29
           ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 270

 Increméntase, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, en
el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado",
programa 440 "Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 068
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", la asignación
presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1
"Rentas Generales", en los ejercicios y para los destinos que se detallan:

Concepto                    2012            2013           2014
Nocturnidad                               215.000.000     215.000.000
Simplificación objetos del gasto          107.000.000     107.000.000
Resto Grupo 0            142.000.000      308.000.000     308.000.000
Total                    142.000.000      630.000.000     630.000.000

Artículo 271

 Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de
los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos)
para el ejercicio 2012 y una partida anual de hasta $ 70.000.000 (setenta
millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2013, con destino a
completar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas
legales de los cargos creados al amparo del artículo 717 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Contaduría General de la Nación habilitará, previo informe favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas, los importes autorizados
precedentemente, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación
de cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0
"Retribuciones Personales", y por el monto que efectivamente impliquen las
cargas legales, dentro de los máximos anuales establecidos.

Artículo 272

 Increméntanse las asignaciones del Inciso 29 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la
Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", según el siguiente detalle:
-     Con destino a la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068
      "Administración de los Servicios de Salud del Estado" $ 250.000.000
      (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del 
      ejercicio 2012, no rigiendo para esta partida la prohibición 
      establecida por el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de 
      diciembre de 2010, en cuanto refiere a la citada Comisión de Apoyo.
-     El grupo 0 "Retribuciones Personales" en hasta $ 250.000.000
      (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del 
      ejercicio 2013.
Los incrementos asignados en la presente norma se financiarán con
disminución de los créditos presupuestales correspondientes a gastos de
funcionamiento.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará la
apertura de los créditos presupuestales a ser disminuidos para el
ejercicio 2012 dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de
la presente ley, debiendo hacerlo en los ejercicios siguientes dentro de
los ciento veinte días de iniciados los mismos.

Artículo 273

 Cuando el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado"
cobre componentes por metas asistenciales de la cuota de salud prevista en
el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la
redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de
2011, que impliquen la creación de cargos de alta dedicación, así como la
transformación en el régimen de trabajo médico, el Ministerio de Economía
y Finanzas podrá, a solicitud de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, reasignar por el monto cobrado, gastos de funcionamiento
de la referida institución, de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" al
grupo 0 "Retribuciones Personales". La referida reasignación tendrá
carácter permanente.

Artículo 274

 Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a partir del ejercicio 2012, a reasignar en carácter permanente
hasta la suma de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos
uruguayos) desde los créditos destinados a gastos de funcionamiento a
objetos del gasto de suministros, debiendo comunicar a la Contaduría
General de la Nación el detalle de la reasignación.

Artículo 275

 Sustitúyese el literal K) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de
julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 711 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"K)     Adquirir bienes inmuebles, así como enajenar o gravar los bienes
        muebles o inmuebles del organismo, de acuerdo a las necesidades 
        del servicio, requiriéndose para ello mayoría simple de votos del 
        total de sus integrantes, entre los que deberá contarse el del 
        Presidente en ejercicio".

Artículo 276

 Sustitúyese el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de
julio de 2007, por el siguiente:
"D)     Fijar los aranceles y contraprestaciones a percibir por sus
        servicios, quedando exceptuados de su aplicación los convenios
        interinstitucionales avalados por la Junta Nacional de Salud que 
        se suscriban con posterioridad a la vigencia de la presente ley, 
        ya sea en el ámbito público-público o público-privado".

Artículo 277

 Incorpórase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la
Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) (Decreto N°
150/012, de 11 de mayo de 2012), el siguiente numeral:
"31)     La contratación de bienes o servicios por parte de la
         Administración de los Servicios de Salud del Estado en el marco 
         de convenios de complementación asistencial suscritos por el 
         Directorio del organismo e intervenidos y no objetados por el 
         Tribunal de Cuentas".

Artículo 278

 Sustitúyese el artículo 264 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
    "ARTÍCULO 264.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los 
    Servicios de Salud del Estado" a incorporar a sus padrones 
    presupuestales en cargos de grados de ingreso de los escalafones que 
    correspondieren, al personal contratado al amparo del artículo 410
    de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción
    dada por el artículo 263 de la presente ley, cuyos contratos hubieren
    sido renovados en dos oportunidades. Los créditos asociados a las
    vacantes que financian las contrataciones del referido personal, se
    utilizarán para la creación de los cargos de ingreso mencionados; de
    existir excedentes deberán volcarse al objeto del gasto 098.000
    "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.". El
    ejercicio de la presente facultad no puede generar costo presupuestal
    ni de caja".

Artículo 279

 Incorpóranse a los profesionales de la salud del Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", entendiendo por
tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a
los escalafones A y B, vinculadas en forma directa a la atención de la
salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el
artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979,
siempre que dichos cargos pertenezcan al área de la atención a la salud
humana.
Dicha acumulación deberá contar con el visto bueno del Consejo de la Red
Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS) y del Ministerio de Salud
Pública.

Artículo 280

 Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en el Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrán solicitar la
transformación de los mismos, siempre que acrediten haber desempeñado
satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, funciones
inherentes a otros cargos, requeridas por los servicios, durante al menos
los dos últimos años ininterrumpidamente.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transformará los
cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado y serie
ocupada del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal.
Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los
créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0
"Servicios Personales".
En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la
retribución del funcionario en el cargo anterior y la del que accede, será
asignada como una compensación personal transitoria, que se irá
absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que
la Administración de los Servicios de Salud del Estado disponga.
No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del
cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga
horaria.

Artículo 281

 Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a crear una partida presupuestal de hasta un monto equivalente a
210.000 UI (doscientas diez mil unidades indexadas) destinada a financiar
gastos de capacitación, traslado y alojamiento de usuarios del organismo,
cuyo monto será fijado anualmente por el Directorio de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado, a solicitud de los Consejos Asesores
Honorarios, previstos en la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007,
atendiendo a las necesidades del ejercicio y se financiará mediante la
reasignación de créditos de gastos de funcionamiento.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico.

Artículo 282

 A efectos de la construcción del "Nuevo Hospital de Colonia", así como
contribuir al reintegro de los financiamientos que se requieran a esos
efectos, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" deberá destinar el producido de la enajenación a título oneroso
del inmueble sito en la ciudad de Colonia, en 18 de Julio N° 462, padrón
N° 617 del departamento de Colonia, asiento del actual Hospital de
Colonia.

Artículo 283

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud del Inciso
29 "Administración de Servicios de Salud del Estado" (ASSE), a reasignar
los créditos autorizados en gastos de funcionamiento que se destinan a la
contratación de empresas, que a la fecha de promulgación de la presente
ley prestan servicios de alimentación o limpieza en las áreas de CTI,
Block Quirúrgico y Alimentación, cuando la referida institución decida
pasar a prestar dichos servicios contratando nuevo personal.
La solicitud deberá ser remitida a aprobación del Ministerio de Economía y
Finanzas, justificando los montos a reasignar al grupo 0 "Retribuciones
Personales" con destino a la creación de hasta 500 puestos de trabajo al
amparo del inciso precedente, así como la cuota parte del gasto que debe
permanecer en gastos de funcionamiento para la compra de los insumos
necesarios para el cumplimiento del servicio. La presente disposición no
podrá generar costo presupuestal.

Artículo 284

 Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la
Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los
profesionales médicos presupuestados de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado y a los que se presupuesten a través del mecanismo
previsto por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
en relación al ejercicio efectivo de funciones docentes en la educación
terciaria exclusivamente, sin límite de carga horaria y siempre que no
exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el
cumplimiento de sus funciones.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo se consideran
funciones docentes:
1.     Aquellas que se desempeñan en cargos docentes creados por ley con
       tal característica.
2.     Aquellas funciones a las que la ley les da tal carácter, mediante
       cualquier forma de contratación.
3.     Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase
       escalafonadas por impartir docencia.
4.     Tareas de investigación.

Artículo 285

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
      "Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud 
      del Estado" a crear hasta 800 cargos asistenciales y de apoyo en el 
      ejercicio 2011, hasta 4.500 cargos en el ejercicio 2012 y hasta 
      2.400 cargos en el ejercicio 2013 con el fin de incorporar las 
      funciones desempeñadas en dependencias del inciso por el personal 
      que, al 31 de diciembre de 2010, se encontraba contratado por las 
      Comisiones de Apoyo y la Comisión Honoraria del Patronato del 
      Psicópata".

                                SECCIÓN VI
                              OTROS INCISOS
                                INCISO 21
                         SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 286

 Increméntase la partida asignada al Instituto Plan Agropecuario por el
artículo 750 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para
actividades de transferencia de tecnología y capacitación agropecuaria, en
$ 3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos).

Artículo 287

 Transfiérase del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al Inciso 21 "Subsidios y
Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 341 "Calidad de la Educación", los fondos destinados al Instituto
Nacional de Evaluación Educativa por el artículo 499 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 288

 Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora
012 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de la
Salud", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual para
el Centro Uruguayo de Imagenología Molecular en $ 20.000.000 (veinte
millones de pesos uruguayos).

Artículo 289

 Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las partidas
asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda
nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se
detallan a continuación:

Prog. U.E.     Organización                                2013       2014
400   15     Escuela Horizonte                           45.000     45.000
400   15     Instituto Jacobo Zibil - Florida            67.500     67.500
400   15     Instituto Psico - Pedagógico Uruguayo       45.000     45.000
400   15     Hogar La Huella                             45.000     45.000
400   15     Hogar Infantil Los Zorzales - Mov.
             Mujeres San Carlos                          45.000     45.000
400   15     Fundación Winners                           45.000     45.000
400   15     Centro de Educación Individualizada (CEI)   45.000     45.000
400   15     Centro Educativo para Niños Autistas        45.000     45.000 
             de Young     
442   12     Asoc. Urug. Lucha contra el Cáncer          45.000     45.000
442   12     Liga Urug. contra la Tuberculosis           45.000     45.000
442   12     Fundación Pro-Cardias                       45.000     45.000
442   12     Asoc. Urug Enfermedades Musculares          45.000     45.000
442   12     Cruz Roja Uruguaya                          45.000     45.000
400   15     Asoc. Uruguaya de Alzheimer y similares     45.000     45.000
442   12     Asociación de Seropositivo                  45.000     45.000
300   03     Asoc. Hon. Salvam. Marítimo Fluvial (ADES)  45.000     45.000
400   15     Obra Don Orione                             45.000     45.000
400   15     Peq. Cotolengo Urug. Obra Don Orione        45.000     45.000
400   15     Asoc. Uruguaya de Protección Infancia       45.000     45.000
400   15     Asoc. Pro Recuperación del Inválido         45.000     45.000
400   15     Asoc. Nacional para el Niño Lisiado
             "Escuela Franklin Delano Roosevelt"        100.000    100.000
400   15     Plenario Nacional del Impedido (PLENADI)    45.000     45.000
400   15     Org. Nac. Pro Laboral Lisiados              45.000     45.000
400   15     Instituto Nac. de Ciegos                    45.000     45.000
400   15     Ac. Co. Y Reinv. Impedido del Uruguay
            (ACRIDU)                                     45.000     45.000
400   15     Asociación Down                             45.000     45.000
340   21     Escuela N° 200 de Discapacitados            45.000     45.000
400   15     Centro Educ. Atenc. Psicosis Infantil.
             N. Autistas Salto                           45.000     45.000
400   15     Fed. Urug. Asoc. Padres Personas
             Capacidad Mental Diferente                  45.000     45.000
400   15     Movimiento Nacional Recup. Minusválido      45.000     45.000
400   15     Asoc. Uruguaya Catalana Solsona (AUCASOL)   45.000     45.000
400   15     Comisión Nacional Honoraria del
             Discapacitado                               45.000     45.000
340   21     Comisión Nacional de Centros CAIF           45.000     45.000
400   15     Asoc. Pro Discapacitado Mental de Paysandú  45.000     45.000
340   21     Escuela N° 97 Discapacitados de Salto       45.000     45.000
400   15     Club Pro bienestar del anciano Juan Yaport  45.000     45.000
400   15     Voluntarios de Coordinación Social          45.000     45.000
400   15     Patronato Nacional de Liberados y
             Excarcelados                                45.000     45.000
400   15     Asoc. Urug. Padres de personas con autismo
             infantil                                    45.000     45.000
400   15     Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de
             Tacuarembó                                  45.000     45.000
400   15     Instituto Canadá de Rehabilitación          45.000     45.000
400   15     Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR)      45.000     45.000
400   15     Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de
             Lavalleja                                   45.000     45.000
400   15     UDI 3 de diciembre                          45.000     45.000
400   15     Asociación Impedidos Duraznenses            45.000     45.000
320   07     Asociación Uruguaya Escuela Familiares
             Agrarios                                    45.000     45.000
400   15     Serv. Transp. para personas con Movilidad
             Reducida CHD                                45.000     45.000
400   15     Asoc. Ayuda Integral Discapacitado
             Lascanense (AAIDLA)                         45.000     45.000
400   15     Asociación de Discapacitados de Barros
             Blancos                                     45.000     45.000
400   15     Centro Padres y Amigos del Discapacitado de
             Sarandí del Yí                              45.000     45.000
400   15     Centro Integral de Atención a Personas 
             Vulnerables                                 45.000     45.000
400   15     Hogar de Ancianos de Mariscala              45.000     45.000
400   15     COTHAIN                                     45.000     45.000
400   15     Asoc. Padres y Amigos Discapacitados
             Rivera (APADIR)                             45.000     45.000
340   21     Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido
             Villar San Carlos                           45.000     45.000
283   09     Comité Paralímpico Uruguayo                 45.000     45.000
400   15     Club de Niños "Cerro del Marco" Rivera      45.000     45.000
283   09     Asoc. Civil Olimpíadas Especiales
             Uruguayas                                   45.000     45.000
282   09     Asoc. Cristiana de Jóvenes de San José      45.000     45.000
280   11     Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze
             "José Enrique Rodó"                         45.000     45.000
400   15     Sociedad "El refugio" (APA) Asociación
             Protectora Animales                         45.000     45.000
441   12     Mov. Nac. de Usuarios de Serv. de Salud
             Pública                                     45.000     45.000
442   12     Asociación Nueva Voz                        45.000     45.000
440   12     Comisión Pro-Remodelación Hospital Maciel   45.000     45.000
400   15     Asociación Canaria de Autismo y TGD del
             Uruguay (ACATU)                             45.000     45.000
340   11     Asociación Civil Mburucuyá                  45.000     45.000
282    9     Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto    45.000     45.000
442   12     Asociación de Hemofílicos del Uruguay       45.000     45.000
400   15     Asociación Síndrome de Down de Paysandú
             (ASDOPAY)                                   45.000     45.000
400   15     Asociación Uruguaya de Protección a la
             Infancia en Riesgo                          45.000     45.000
400   15     Asociación Uruguaya de Discapacitados
             Independientes, Tercera Edad y otros de
             la Comunidad (DITEC)                        45.000     45.000
400   15     Centro de Apoyo al Discapacitado de
             Juan Lacaze (CADIS)                         45.000     45.000
400   15     Centro de Atención Especializada (CEDAE)    45.000     45.000
400   15     Centro de Rehabilitación Ecuestre
             "El Tornado" (Juan Lacaze)                  45.000     45.000
400   15     Centro Ybyray                               45.000     45.000
280   11     Cinemateca Uruguaya                         45.000     45.000
400   15     El Sarandí Hogar Valdense                   45.000     45.000
400   15     Fundación Braille del Uruguay               45.000     45.000
400   15     Fundación de Apoyo y Promoción del Perro
             de Asistencia (FUNDAPASS)                   45.000     45.000
400   15     Fundación PORSALEU                          45.000     45.000
400   15     Fundación Voz de la Mujer (Juan Lacaze)     45.000     45.000
400   15     Granja para jóvenes y adultos
             discapacitados "La Esperanza Sabalera"
             (Juan Lacaze)                               45.000     45.000
400   15     Unión Nacional de Protección a la Infancia  45.000     45.000
400   15     Hogar de Ancianos de Mercedes               45.000     45.000
400   15     Liga de Defensa Social                      45.000     45.000

Artículo 290

 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones
que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios,
programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación:

Prog. U.E.  Organización                                    2013     2014
400   15    Programa "Salir Adelante" de B'nai B'rith    100.000  100.000
487   06    SEDHU                                        150.000  150.000
282   09    Scouts del Uruguay                            45.000   45.000
280   11    Fundación Mario Benedetti                    100.000  100.000
400   15    Asociación Civil "Maestra Juana Guerra"      100.000  100.000
442   12    Fundación Dianova del Uruguay                100.000  100.000
440   15    Querer la vida - QUELAVI                     100.000  100.000
280   11    Fundación Zelmar Michelini                   100.000  100.000
340   11    Centro Pedagógico Terapéutico (CPT)          100.000  100.000
400   15    Centro Día                                    22.500   22.500

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos
del gasto que correspondan.

Artículo 291

 Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" programa 400
"Políticas transversales de Desarrollo Social", unidad ejecutora 015
"Ministerio de Desarrollo Social", para los ejercicios 2013 y 2014 a la
Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual, una partida anual de
$ 180.000 (ciento ochenta mil pesos uruguayos). La Contaduría General de
la Nación habilitará el crédito en el objeto del gasto que corresponda,
categorizándolo como partidas por una sola vez.

                                INCISO 23
                           PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 292

 Increméntase, a partir del ejercicio 2014, la partida habilitada por el
artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $
100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y
cargas legales.
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones
presupuestales definitivas, necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente norma.

Artículo 293

 Sustitúyese el último inciso del artículo 754 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
      "De existir excedentes en los objetos del gasto 042.532 y 042.529 
      citados, el Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo 
      favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la 
      Contaduría General de la Nación, podrá destinar los mismos al 
      financiamiento de la nueva carrera administrativa como componente 
      estratégico".

                                INCISO 24
                            DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 294

 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política
de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto
950 "Plan Juntos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la
partida asignada por el artículo 761 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos)
anuales.

Artículo 295

 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política
de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", la
partida asignada por el artículo 762 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en $ 28.000.000 (veintiocho millones de pesos
uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 296

 Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a
Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de
la República", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la
asignación presupuestal del Proyecto 101 "Programa de Apoyo a la Cohesión
Social y Territorial", en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos)
anuales y el Proyecto 910 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y
Territorial", en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales.

Artículo 297

 Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de
Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto
911 "Sistema Nacional de Emergencias", una partida anual de $ 1.000.000
(un millón de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Artículo 298

 Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Políticas de
Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida
anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con cargo a
la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento e
inversión del programa "Convivencia Urbana".
El Inciso 02 "Presidencia de la República", en un plazo de sesenta días a
partir de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría
General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la
distribución de la partida asignada entre gastos de funcionamiento e
inversión, así como en los grupos y objetos del gasto que correspondan.

Artículo 299

 Reasígnanse del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", los créditos asignados al Proyecto 743 "Competitividad de
Conglomerados" y Proyecto 744 "Microfinanzas y Articulación Productiva",
Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", al Inciso 24 "Diversos
Créditos", programa 361 "Infraestructura Comunitaria", unidad ejecutora
002 "Presidencia de la República", Proyecto 745 "Programa de Apoyo al
Sector Productivo - Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Reasígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 361
"Infraestructura Comunitaria", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
República", los créditos presupuestales del Proyecto 400
"Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 745
"Programa de Apoyo al Sector Productivo - Electrificación", Financiación
1.1 "Rentas Generales".

Artículo 300

 Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 401 "Red de
Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
República", el Proyecto 103 "Uruguay Crece Contigo", con una asignación
presupuestal de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el
ejercicio 2013 y de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos
uruguayos), para el ejercicio 2014, con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales".
El proyecto será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y tendrá como objetivo la construcción de un Sistema de Protección
Integral de la Primera Infancia, a través de una política pública que
garantice los cuidados de las mujeres embarazadas y el desarrollo integral
de niños y niñas menores de cuatro años de edad, desde una perspectiva de
derechos.

Artículo 301

 Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", una partida anual de $ 15.000.000 (quince
millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", para atender gastos de retribuciones, funcionamiento e
inversión de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado.
La citada Agencia comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la referida
partida en grupos y objetos del gasto, así como los proyectos de inversión
correspondientes.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la
estructura organizativa y de puestos de trabajo de la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado, a su iniciativa e informe previo y favorable de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Si en un plazo de
cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del
Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El ingreso de
funcionarios a esta estructura será, en todos los casos, por concurso.

Artículo 302

 Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 008
"Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales, en los
proyectos de funcionamiento e importes en moneda nacional que se detallan:

      Proyecto de funcionamiento                           Importe
Fondo de Diversificación de Mercados                    10.000.000
Promoción al Patentamiento Uruguayo                     10.000.000
Subsidio a la tasa de interés a Mipymes                 20.000.000

Artículo 303

 Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE), los montos necesarios para hacer frente a
los compromisos asumidos por concepto de contrapartida nacional de los
proyectos de rehabilitación de vías férreas propiedad del ente,
financiados parcialmente por el Fondo de Convergencia Estructural del
Mercosur.
Asígnase a los fines autorizados en el inciso precedente, en el Inciso 24
"Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida
anual de $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos).
Los montos efectivamente transferidos al amparo de la presente norma,
serán compensados por AFE mediante la integración de bienes que forman
parte de su patrimonio, necesarios para el cumplimiento del objeto de la
sociedad constituida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 206 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para la prestación y
realización de los servicios de transporte de cargas por vía férrea.
Dicha integración de bienes será considerada, en compensación por los
montos transferidos por el Poder Ejecutivo, como parte de los aportes al
capital social que deba realizar la Corporación Nacional para el
Desarrollo a la mencionada sociedad.

                               SECCIÓN VII
                                 RECURSOS

Artículo 304

 El Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética, creado por la
Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, estará exonerado del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Patrimonio y del
Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 305

 Declárase que las actividades desarrolladas por la Comisión
Administradora del Mercado Modelo de la Intendencia de Montevideo, se
encuentran comprendidas en lo dispuesto por el literal C) numeral 29) del
artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, resultándole
aplicable la inmunidad impositiva de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 306

 Las facultades establecidas por el artículo 68 del Código Tributario
autorizan a la Dirección General Impositiva a solicitar información tanto
en el marco de una actuación inspectiva particular, como con carácter
general mediante resolución fundada del organismo recaudador.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no
regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto
de 2008.
Quien incumpliera la obligación de proporcionar la información en el
ámbito del presente artículo, será sancionado de acuerdo a la gravedad del
incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario), con la multa prevista
en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N°
18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 307

 La Dirección General Impositiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad
personal de todos los participantes en la actuación inspectiva.

Artículo 308

 Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda
el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en
el artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida
configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de
los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación
tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código
Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a
lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario.
En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por
aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el
inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006.

Artículo 309

 Agréganse al artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987,
los siguientes incisos:
    "Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no 
    pueden desarrollarse fuera de zonas francas, son las de carácter 
    sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en 
    la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y 
    actividades análogas, y cobranza relacionada a dichas operaciones 
    respecto de bienes que tengan por destino el territorio nacional no 
    franco.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y
    condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán 
    realizar las siguientes actividades en forma excepcional:
    A)     Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a
           través de terceros.
    B)     Las de exhibición, en la medida que tengan lugar en eventos
           específicos cuya duración sea inferior a siete días, y siempre 
           que no superen la cantidad de tres por año.
    Para la realización en territorio no franco de actividades de 
    naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso 
    anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las 
    condiciones que determine el Poder Ejecutivo".
Este artículo entrará en vigencia a los ciento ochenta días a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 310

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la remisión al Parlamento, dentro de los
sesenta días de la promulgación de la presente norma, de un proyecto de
ley que establezca medidas de promoción e incentivo para la utilización de
zonas francas instaladas fuera de la zona metropolitana.

Artículo 311

 Facúltase al Poder Ejecutivo, en las condiciones que establezca, a
otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que no se
encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, un crédito equivalente al Impuesto al Valor Agregado incluido
en las adquisiciones de servicios de siembra, fertilización y aplicación
de productos químicos.
El titular referido podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del titular de un crédito mayor al
que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con
una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo con el régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.

Artículo 312

 A efectos de los impuestos administrados por la Dirección General
Impositiva, las rentas obtenidas por no residentes como consecuencia de la
actuación en territorio nacional de artistas no residentes, se consideran
rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado a
las retribuciones personales correspondientes a las rentas de trabajo a
que refiere el inciso anterior, cuando las mismas se originen en
actividades cuya trascendencia cultural, artística, turística o
departamental lo justifique. A tales efectos deberá ser declarado de
interés nacional, así como departamental, si fuera el caso.

Artículo 313

 Agrégase como inciso final al artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado
1996, el siguiente:
"Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados
anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar
sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a
partir de la vigencia de la presente ley".

Artículo 314

 Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
       "ARTÍCULO 44 bis.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación 
       de un régimen de acuerdos anticipados de precios con los 
       contribuyentes en el marco del régimen de Precios de Transferencia 
       establecido por el presente Capítulo.
       Tales acuerdos deberán suscribirse con anterioridad a la 
       realización de las transacciones que comprendan, y no podrán 
       exceder de tres ejercicios fiscales".

Artículo 315

 Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
       "ARTÍCULO 46 bis.- Quien incumpliera cualquiera de los deberes 
       formales establecidos en el marco del régimen de precios de 
       transferencia dispuesto por el presente Capítulo y su respectiva
       reglamentación, será sancionado en forma graduada de acuerdo con
       la gravedad del incumplimiento y demás circunstancias previstas en
       el artículo 100 del Código Tributario, bajo el régimen de multa
       establecido en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N°
       17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
       artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006".

Artículo 316

 Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente numeral:
"6)     Rehabilitación social:
        Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración 
        Social".

Artículo 317

 Sustitúyese el numeral II) del inciso segundo del artículo 3° del Título
7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"II)     Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera
         del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que 
         tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a 
         las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a
         las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a
         que refiere el artículo 7° de este Título".

Artículo 318

 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
       "ARTÍCULO 6° ter. (Residentes. Personas jurídicas y otras
        entidades).- Se considerarán residentes en territorio nacional
        las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido
        de acuerdo a las leyes nacionales.
        Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no
        constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan
        su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio
        nacional desde la culminación de los trámites formales que
        dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.
        Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás
        entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han
        dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan
        de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la
        totalidad de los trámites legales y reglamentarios
        correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero".

Artículo 319

 Agrégase al artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:
     "Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las 
     utilidades distribuidas por fideicomisos".

Artículo 320

 Sustitúyese el artículo 21 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
     "ARTÍCULO 21. (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de
     inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen
     previsto en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el
     otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con
     garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente
     podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el
     que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas
     contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas,
     los intereses de financiación si se hubiesen convenido".

Artículo 321

 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del literal C) del artículo 27
del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
 "Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
  Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y
  ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el
  artículo 7° bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado
  ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a
  dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y
  utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas
  Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe
  en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los
  dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos
  por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
  Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los
  efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre
  que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación
  establecida en el artículo 7° bis de este Título.
  Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
  aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
  las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios
  de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del
  tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera
  distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que
  refieren los apartados i) e ii) de este literal".

Artículo 322

 Deróganse el inciso segundo del artículo 11 y el inciso segundo del
artículo 19 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 323

 Agréganse al artículo 8° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:
  "Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas
   de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en
   el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la
   culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales
   y reglamentarias vigentes.
   Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades
   constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser
   residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase
   de domicilio en el país y hayan culminado la  totalidad de los trámites
   legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del
   domicilio al extranjero".

Artículo 324

 Sustitúyese el literal F) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"F)     Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades
        competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos 
        químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura".

Artículo 325

 Sustitúyese el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
     "ARTÍCULO 4°.- El impuesto correspondiente a la importación o 
     enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de 
     este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia 
     o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en 
     cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del 
     vehículo.
     Los bienes objeto del beneficio son:
     A)     Autobuses para el transporte de pasajeros.
     B)     Remises.
     C)     Taxímetros.
     D)     Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros
            cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las 
            empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de 
            automóviles sin chofer, que estén autorizadas por el 
            Ministerio de Turismo y Deporte.
     E)     Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el
            transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste
            en el transporte escolar de pasajeros.
     G)     Minibuses para el traslado de personas de más de siete
            asientos hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o
            importados para ser utilizados en el transporte turístico por
            las empresas cuya actividad consiste en el transporte
            turístico y la hotelería.
     En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el
     inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será
     de cinco años.
     Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales
     E) y F) deberán estar autorizadas por las correspondientes
     Intendencias y los vehículos deberán cumplir con las condiciones de
     seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que
     disponga el Poder Ejecutivo.
     El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en el presente
     artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de
     venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser
     impugnado por la Administración".

Artículo 326

 Sustitúyese el literal A) del artículo 1° del Título 18 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"A)     Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado
        en las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, carne
        de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales
        de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas".

Artículo 327

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18
de octubre de 1989, por el siguiente:
     "Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto sobre 
     el total de exportaciones de las siguientes mercaderías:
     A)     Animales en pie de las especies bovina, ovina, equina, 
            caprina, suina y aves.
     B)     Carne, productos, subproductos cárnicos y derivados de las 
            especies bovina, ovina, equina, suina y aves.
     C)     Productos lácteos y derivados.
     D)     Lanas sucias.
     E)     Cueros y pieles (excepto peletería) crudos y salados de las
            especies bovina, ovina y equina".

Artículo 328

 Sustitúyese el numeral 1) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley
N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"1)     El 0,6% (cero con seis por ciento) del precio FOB neto de las
        exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de carne de las
        especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias, 
        subproductos y productos elaborados en base a carnes y 
        subproductos que el Banco de la República Oriental del Uruguay 
        acreditará en una cuenta a disposición del organismo que se crea".

Artículo 329

 A efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, la renta
derivada de la primera enajenación de inmuebles que se realicen en el
marco de la política de regularización de los asentamientos
correspondientes a los padrones urbanos del departamento de Maldonado, en
barrio Jardín Los Treinta y Tres, comprensivo de los padrones 26110 a
26314, y en La Capuera, que comprende los padrones 15000 a 16354, y el
padrón 16503, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996.
No obstante, para estas operaciones en particular, la comparación del
precio pactado, valor de acuerdo al artículo 25 del referido Título, o
valor en plaza -según corresponda- a que refiere el precitado artículo,
deberá efectuarse con el respectivo valor real territorial vigente fijado
por la Dirección Nacional de Catastro, esto es, sin considerar el valor
real de las mejoras.
Para la determinación del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales
correspondiente a las referidas enajenaciones, el monto imponible para la
parte vendedora estará constituido por el mencionado valor real
territorial.
Exonéranse del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los adquirentes
de los referidos inmuebles.
Será condición necesaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente
disposición, contar con la declaración de la Intendencia de Maldonado de
que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Adicionalmente, se requiere la respectiva caracterización urbana de los
solares comprendidos.

Artículo 330

 Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962,
en la redacción dada por los artículos 764 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996 y 1° de la Ley N° 16.986, de 22 de julio de 1998, por el
siguiente:
    "ARTÍCULO 10.- Otórgase a los vehículos considerados en la presente 
    ley, el siguiente beneficio: exclusión del valor que determine el
    Poder Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales,
    derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta o a la importación
    o aplicables en ocasión de la misma.
    En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el
    excedente constituirá la base de cálculo para los tributos
    correspondientes.
    Tampoco integrará la base imponible el valor de los sistemas de
    adaptación y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor
    movilidad, funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al
    vehículo al momento de la adquisición o importación, y que estén
    certificados por la Unidad Nacional de Seguridad Vial.
    El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se aplicará el
    presente beneficio".

Artículo 331

 Derógase el artículo 7° de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962.

Artículo 332

 Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, los Órganos de los artículos 220
  y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos
  Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y
  Contrataciones del Estado, podrán promover regímenes y procedimientos
  de contratación especiales, basados en los principios generales de
  contratación administrativa, cuando las características del mercado o
  de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.
  Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General
  o a las Juntas Departamentales en su caso.
  En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen
  favorable del Tribunal de Cuentas.
  Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los
  regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".

Artículo 333

 Las referencias al Texto Ordenado 1996 contenidas en los artículos
anteriores, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron
origen.

                               SECCIÓN VIII
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 334

 Incorpórase al artículo 7° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995,
el siguiente literal:
"H)     Promoverá y desarrollará la educación y la cultura económica y
        financiera".

Artículo 335

 Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 18.812, de 23 de setiembre de 2011,
el siguiente inciso:
     "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez
     transcurrido el plazo para que los datos permanezcan inscriptos en la
     Central de Riesgos, el Banco Central del Uruguay podrá mantenerlos 
     como datos estadísticos con el único fin de realizar estudios de 
     riesgo de crédito para el desarrollo de sus funciones de regulación, 
     adquiriendo tales, en este caso, carácter de secretos".

Artículo 336

 Agrégase al artículo único de la Ley N° 18.861, de 23 de diciembre de
2011, el siguiente inciso:
     "Las obligaciones que demande la presente ley serán atendidas con 
     recursos propios del Banco Central del Uruguay y formarán parte de su 
     capital".

Artículo 337

 Sustitúyese el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente
      "ARTÍCULO 267.- Las operaciones financieras de los entes autónomos y
      servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del 
      Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un 
      endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 
      85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), 
      deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la 
      Asamblea General dentro de los treinta días de aprobado. También se 
      incluirán las operaciones financieras de las personas jurídicas 
      controladas por los mencionados entes. Esta norma no comprende las 
      operaciones financieras realizadas por el Banco Central del
      Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del 
      Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 338

 Sustitúyese el literal C) del artículo 11 de la Ley N° 18.596, de 18 de
setiembre de 2009, por el siguiente:
"C)     Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido
        desaparecidas por más de treinta días, recibirán la suma de 
        375.000 UI (trescientas setenta y cinco mil unidades indexadas). 
        Dicho plazo se computará hasta el momento de la restitución legal 
        y efectiva de los niños o niñas a sus familiares o tutores".

Artículo 339

 Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo previsto en el
artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de la
mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el plazo previsto en el
artículo 3° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1° de dicha ley.

Artículo 340

 Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a
vender a la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la energía
eléctrica que pueda generar mediante procesos técnicos que se desarrollen
en el marco del cumplimiento de sus cometidos específicos.

Artículo 341

 Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) a
constituir una sociedad anónima con acciones nominativas, que tendrá por
objeto el tratamiento y valorización de residuos sólidos urbanos o
agroindustriales para la generación de fuentes de energía.
A efectos de la consecución de su objeto, dicha sociedad acordará en forma
directa al amparo de lo dispuesto por el numeral 1) del literal C) del
artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración
Financiera del Estado con los Gobiernos Departamentales interesados y en
caso de energía eléctrica con la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) los términos y condiciones para la recepción
de residuos sólidos urbanos y para la venta al citado ente de la energía
eléctrica generada a partir de éstos.
La CND deberá enajenar el 100% (cien por ciento) de las acciones de la
referida sociedad anónima mediante subasta, licitación u otro
procedimiento competitivo, debiendo los postulantes reunir las condiciones
técnicas y financieras necesarias para la realización del objeto social.
La actividad a desarrollar por la sociedad a crearse, estará sujeta al
control, supervisión e intervención de las autoridades públicas, en los
ámbitos de sus respectivas competencias.
Los contratos que se celebren con los Gobiernos Departamentales y con UTE
no tendrán principio de ejecución ni generarán efecto obligacional alguno
en tanto no se perfeccione la enajenación a que refiere el inciso tercero,
y se resolverán de pleno derecho, si en el plazo de un año a partir de la
oferta del paquete accionario, no se concretase dicha enajenación.
La reglamentación establecerá, entre otros aspectos:
A) Los términos y condiciones, así como el plazo de los contratos a
   suscribirse con los Gobiernos Departamentales y con UTE, el cual no
   podrá exceder de veinte años, contados a partir del inicio de la
   actividad de la sociedad.
B) Las condiciones para que pueda operarse la prórroga del plazo, la
   que en ningún caso podrá ser superior al término original acordado.
C) Los términos y condiciones para la oferta a terceros del paquete.

Artículo 342

 Las disposiciones del artículo 47 del Código Tributario aprobado por el
Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, no serán aplicables a
la información requerida con fines estadísticos por el órgano rector del
Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con lo establecido por la Ley N°
16.616, de 20 de octubre de 1994. El órgano rector deberá guardar el
secreto estadístico sobre la información recibida y la misma podrá ser
utilizada, exclusivamente, para la realización de estadísticas oficiales
por los organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional. Tampoco
serán aplicables para las estadísticas e investigaciones que realice el
Centro de Estudios Fiscales, creado por el artículo 173 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, el que también deberá guardar el secreto
correspondiente.

Artículo 343

 Sustitúyese el artículo 472 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991
por el siguiente:
     "ARTÍCULO 472. A efectos de implantar un sistema único nacional de
     identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos
     podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los 
     datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, 
     locales, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y tramo 
     de ventas y fechas de inicio de actividades y clausuras. Sin 
     perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico, 
     tributario y registral que establecen las normas vigentes".

Artículo 344

 Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la
Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los
médicos traumatólogos, médicos cirujanos reparadores, médicos
anestesiólogos, médicos fisiatras, médicos radiólogos, técnicos radiólogos
y técnicos en fisioterapia, pertenecientes a la Central de Servicios
Médicos del Banco de Seguros del Estado, siempre que no exista
coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el
cumplimiento de sus funciones.

Artículo 345

 Sustitúyese el literal E) del artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de
diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N°
18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
     "E) Prestar servicios de administración de fondos, de recursos
         humanos o de administración contable y financiera, cuando los 
         mismos no puedan ser prestados por otras personas públicas en 
         razón de sus cometidos. La verificación de la condición 
         precedente constará en el acuerdo o en la decisión que determina 
         la prestación de dichos servicios. De los acuerdos o decisiones 
         que impliquen la ejecución de este cometido con fondos públicos 
         se informará al Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 346

 Declárase el 19 de octubre de cada año como el "Día del departamento de
Maldonado".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de
octubre de 2012.
DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                        Montevideo, 7 de Noviembre de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
al ejercicio 2011.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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