CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES ESCOLARES. MODIFICACION




Promulgación: 18/12/1948
Publicación: 04/01/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1331
Ver: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 20,
      Ley Nº 12.882 de 22/06/1961 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   El sueldo básico de las jubilaciones civiles y escolares constituido por el promedio del total de los sueldos percibidos en los últimos diez años (artículo 19, apartado B), y 23, apartado B), de la ley Nº 9.940, y artículo 1º de la ley Nº 10.014) o durante toda la actuación del funcionario (artículos 20 ley Nº 7.818 y 132 de la 8.935), será el promedio de todos los sueldos del último quinquenio de servicios.
   Cuando en esas pasividades se computen, por lo menos, treinta años de
servicios bonificados especialmente o especiales o cuarenta años de servicios comunes, el sueldo básico de ellas será el del último año de actividad.
   (*)
   (*)
   Los titulares de todas las pasividades en que se aplique este artículo
pueden optar a la ampliación de los respectivos períodos de cinco, tres y
un año, para agregarles uno o más años enteros de servicios.

(*)Notas:
Incisos 3) y 4) derogado/s por: Ley Nº 12.048 de 28/11/1953 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 3.
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