CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES ESCOLARES. MODIFICACION




Promulgación: 18/12/1948
Publicación: 04/01/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1331
Ver: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 20,
      Ley Nº 12.882 de 22/06/1961 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Las obligaciones que la presente ley pone a cargo del Estado se
cubrirán con el producido de los siguientes recursos:

A) Un impuesto interno adicional de veinticinco centésimos ($ 0.25) por 
   litro que gravará a las cañas y grappas.
B) Un impuesto interno adicional de sesenta centésimos ($ 0.60) por 
   litro a 96º, que gravará a los alcoholes, incluso los vínicos, que se 
   utilicen o empleen en la elaboración de bebidas alcohólicas en general
   -excepto las establecidas en el inciso anterior- vinos finos,   
   licorosos, especiales y vermouth. El mismo impuesto adicional gravará 
   a los alcoholes potables que se utilicen o expendan en farmacias, 
   cuando no tengan agregadas substancias que los hagan inaptos para la  
   elaboración de licores o bebidas alcohólicas. La Administración 
   Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland caracterizará a los 
   alcoholes exceptuados de este adicional. También pagará el adicional
   de $ 0 60 por litro el alcohol potable destinado a otros usos, cuando  
   la caracterización dispuesta en este inciso sea inconveniente para la  
   debida utilización del alcohol. Las bebidas comprendidas en este  
   inciso, cuando sean importadas, abonarán un peso con veinte centésimos
   ($ 1 20) por litro de alcohol a noventa y seis grados (96º) que 
   contengan.
C) Además del adicional establecido en el inciso anterior, pagarán un 
   impuesto interno adicional de $ 0.50 (cincuenta centésimos) por 
   litro, las bebidas alcohólicas de producción nacional denominadas 
   "Wisky", "Gin", "Old Tom", "Dry Gin", "Ginebra", y similares. Dicho 
   impuesto será de un peso ($ 1.00) por litro, para las mismas bebidas 
   cuando sean importadas.
      A los efectos de este impuesto interno adicional, se computarán 
   como medio litro las fracciones hasta de quinientos mililitros y como 
   un litro las que excedan de esta última medida.
D) (*)
E) Un impuesto adicional de dieciséis centésimos y treinta y 
   siete centésimos ($ 0.16 y $ 0.37), que gravará a cada botella de 
   "vino champagne", "vinos espumosos" y "moscatos espumantes", según   
   sean, respectivamente, nacionales o importados.
F) Un impuesto interno adicional de siete centésimos y de veintisiete 
   centésimos ($ 0.07 y $ 0.27), por botella que gravará a la bebida 
   denominada "sidra", según sea, respectivamente, de procedencia 
   nacional o importada. (*)

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: 10, 11, 12, 15 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 9.
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