Las obligaciones que la presente ley pone a cargo del Estado se
cubrirán con el producido de los siguientes recursos:
A) Un impuesto interno adicional de veinticinco centésimos ($ 0.25) por
litro que gravará a las cañas y grappas.
B) Un impuesto interno adicional de sesenta centésimos ($ 0.60) por
litro a 96º, que gravará a los alcoholes, incluso los vínicos, que se
utilicen o empleen en la elaboración de bebidas alcohólicas en general
-excepto las establecidas en el inciso anterior- vinos finos,
licorosos, especiales y vermouth. El mismo impuesto adicional gravará
a los alcoholes potables que se utilicen o expendan en farmacias,
cuando no tengan agregadas substancias que los hagan inaptos para la
elaboración de licores o bebidas alcohólicas. La Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland caracterizará a los
alcoholes exceptuados de este adicional. También pagará el adicional
de $ 0 60 por litro el alcohol potable destinado a otros usos, cuando
la caracterización dispuesta en este inciso sea inconveniente para la
debida utilización del alcohol. Las bebidas comprendidas en este
inciso, cuando sean importadas, abonarán un peso con veinte centésimos
($ 1 20) por litro de alcohol a noventa y seis grados (96º) que
contengan.
C) Además del adicional establecido en el inciso anterior, pagarán un
impuesto interno adicional de $ 0.50 (cincuenta centésimos) por
litro, las bebidas alcohólicas de producción nacional denominadas
"Wisky", "Gin", "Old Tom", "Dry Gin", "Ginebra", y similares. Dicho
impuesto será de un peso ($ 1.00) por litro, para las mismas bebidas
cuando sean importadas.
A los efectos de este impuesto interno adicional, se computarán
como medio litro las fracciones hasta de quinientos mililitros y como
un litro las que excedan de esta última medida.
D) (*)
E) Un impuesto adicional de dieciséis centésimos y treinta y
siete centésimos ($ 0.16 y $ 0.37), que gravará a cada botella de
"vino champagne", "vinos espumosos" y "moscatos espumantes", según
sean, respectivamente, nacionales o importados.
F) Un impuesto interno adicional de siete centésimos y de veintisiete
centésimos ($ 0.07 y $ 0.27), por botella que gravará a la bebida
denominada "sidra", según sea, respectivamente, de procedencia
nacional o importada. (*)
(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos:10, 11, 12, 15 y 16.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 9.