ARRENDAMIENTOS RURALES. PRORROGA DE LA SUSPENSION DE LANZAMIENTOS




Promulgación: 30/04/1964
Publicación: 15/05/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 512

Artículo 1

   Suspéndese hasta el 30 de abril de 1965 los plazos de desalojos y 
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de
la ley Nº 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos que se
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100.
A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones comprendidas en
el artículo 3º de la ley Nº 12.603, de 27 de abril de 1959.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1º la efectividad los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el apartado B) del artículo 13 de la ley Nº 12.100, de 27 de
abril de 1954, siempre que se refieran a predios que constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores.

Artículo 3

   Acuérdase un plazo de noventa días a partir del día siguiente a la
fecha de publicación de la presente ley, a los efectos de lo establecido
en el Capítulo I de la ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículos 
7 y 10.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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