PARTE SEGUNDA
De los beneficios personales del funcionario Disposiciones comunes a las tres clases de jubilaciones
Artículo 32
Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un descuento del 5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % (cinco por ciento) más, por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté fundada en treinta (30) o menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de treinta (30) años de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis (36) años de servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por cada tres de prestación efectiva y no
se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis meses.
Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la
promulgación de esta ley y se aplicará también a las pasividades anteriores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 11.793 de 16/02/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 4,
Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.793 de 16/02/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 4,
Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 4,
Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 32.