JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
Disposiciones comunes a las tres clases de jubilaciones

Artículo 32

   Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un descuento del 5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % (cinco por ciento) más, por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté fundada en treinta (30) o menos años de servicios.
   En las pasividades fundadas en más de treinta (30) años de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis (36) años de servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por cada tres de prestación efectiva y no
se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis meses. 
   Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la
promulgación de esta ley y se aplicará también a las pasividades anteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 11.793 de 16/02/1952 artículo 1,
      Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 4,
      Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.793 de 16/02/1952 artículo 1, Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 4, Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 4, Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 32.
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