CAPITULO III - CONDICIONES MINIMAS QUE DEBE REUNIR LA EXPORTACION DE FRUTAS CITRICAS
A) PRECOSECHA
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A efectos del contralor de la disposición precedente:
a) La Dirección de Sanidad Vegetal podrá exigir, a los empacadores y
exportadores, la nómina y ubicación de los productores que remiten
fruta a la planta, para inspeccionar los montes, verificar la
realización del tratamiento y, en caso contrario, prohibir la
exportación de la fruta proveniente de ese cultivo; (*)
b) Previo a los procesos de empaque, las firmas empacadoras deberán
mantener identificadas las remesas o lotes de cajones de los
distintos productores hasta el momento del tratamiento.