APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL

Artículo 106

   Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad
necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta
de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.
   En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al
matrimonio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 109, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 106.
Referencias al artículo
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