APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL

Artículo 109

   Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de
dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el
consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las
formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven,
siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 106.
   A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
   A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar
el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha
sido simplemente limitada, salvo resolución expresa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 106, 107, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 109.
Referencias al artículo
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