APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO V - DEL MATRIMONIO CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL
Artículo 109
Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de
dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el
consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las
formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven,
siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 106.
A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar
el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha
sido simplemente limitada, salvo resolución expresa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:106, 107, 204, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 109.