APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS
Artículo 219
Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de existencia de relación filiatoria durante su minoría de edad actuando debidamente representado por un curador 'ad litem'. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla este dentro del plazo de cinco años a partir de su mayoría.
En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la
demanda de impugnación de la relación filiatoria o durante su minoría de
edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
herederos de este dentro del plazo que aquel contaba.
Todo esto sin perjuicio del derecho del hijo o sus herederos a
conocer su ascendencia biológica en cualquier momento y a esos solos
efectos, aun existiendo el acuerdo referido en el artículo 214. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:214, 220 y 1604.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 219.