APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS
Artículo 220
De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando
exista su título, la acción de desconocimiento de existencia de relación filiatoria podrá ser intentada indistintamente por cualquiera de sus progenitores biológicos, por un curador 'ad litem' que actúe en representación del hijo, o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. Los
progenitores biológicos no podrán accionar una vez que su hijo haya
llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de
filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.
En los casos en que este artículo, el artículo 219 y el inciso cuarto
del artículo 227, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N°
17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesión de estado, no se
requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este
Código.
El acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los
progenitores biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de
hijo natural del demandante. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:47, 219, 227 y 1604.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 220.