APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Artículo 91

   Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:

1°.Ser cualquiera de los contrayentes menor de dieciocho años de edad o
   tener dieciséis años de edad y no contar, en este último caso, con
   previa autorización judicial.

   El juez competente, con citación del o de los representantes legales
   del adolescente, analizará el grado de evolución de sus facultades y
   adoptará la decisión en base a su interés superior, respetando su
   derecho a ser oído y a la asistencia letrada.

2°.La falta de consentimiento libre en los contrayentes.

   El matrimonio celebrado en ausencia de consentimiento no tendrá efecto
   alguno.

   Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni por
   lengua de señas son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se
   compruebe judicialmente que pueden otorgar consentimiento.

3°.El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.

4°.El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea
   legítimo o natural.

5°.En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o
   naturales.

6°.La condena por homicidio doloso o ultraintencional, su tentativa o
   complicidad, contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del
   sobreviviente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.443 de 12/12/2025 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 
artículo 26.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 94, 197, 200, 202, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 26, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 91.
Referencias al artículo
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