APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA
POTESTAD
Artículo 288
Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida,
limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en
los artículos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado
y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.
Redacción actual adecuada al texto del artículo 143 del Código del
Niño. (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de
abril de 1934.
Ver en esta norma, artículos:284, 285, 286, 295, 328, 901, 1280 y 1939.