APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 288

    Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida, 
limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en
los artículos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado
 y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.

    Redacción actual adecuada al texto del artículo 143 del Código del
Niño. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de
abril de 1934.
Ver en esta norma, artículos: 284, 285, 286, 295, 328, 901, 1280 y 1939.
Ayuda