APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO X - DE LA TUTELA CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA
Artículo 399
Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la
partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con
otros pro indiviso.
Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado
la partición, no será necesario nuevo decreto.
En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita
en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones. (*)