Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION V - AUDIENCIAS
Artículo 101
Continuidad de las audiencias.-
La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por
el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar
la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano
jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).
Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán
mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente
fundada.
Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se
hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de
su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior,
salvo que dicho señalamiento resultare imposible. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:26, 338, 341 y 343.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 101.