APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION V - AUDIENCIAS

Artículo 101

    Continuidad de las audiencias.-
    La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por
el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar
la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano
jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26). 
    Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán 
mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente 
fundada. 
    Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se 
hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de 
su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, 
salvo que dicho señalamiento resultare imposible. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 26, 338, 341 y 343.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 101.
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