Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION II - DE LA DECLARACION DE PARTE
Artículo 149
Interrogatorio.-
149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto
de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos
que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las
partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente,
pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por
el numeral 3) del artículo 161.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal
en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte
contraria, sin necesidad de previa citación.
149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas
respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá
formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los
artículos 148 y 150.
La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita
formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el
ordinal siguiente.
149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa
justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas
o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la
contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:148, 150, 153, 161 y 309.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 149.