Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION VI - RECURSO DE CASACION
Artículo 268
Procedencia.-
El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de
Trabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados de Primera Instancia,
sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.
No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de
segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia
de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos
contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando
sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias
la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando
se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000
UR (seis mil unidades reajustables). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 342.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000
artículo 37.
Ver en esta norma, artículos:274, 345 y 347.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 37,
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 268.