APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCION II - PROCESO EJECUTIVO

Artículo 357

    Audiencia.-
    357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo,
el tribunal convocará a audiencia.
    357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la
audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba
(artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
358.
    La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia 
preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2.
    La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha 
audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y 
determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia 
interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 340, 341, 343, 358, 362, 363, 379 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 357.
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