Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA SECCION II - PROCESO EJECUTIVO
Artículo 357
Audiencia.-
357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo,
el tribunal convocará a audiencia.
357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la
audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba
(artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
358.
La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia
preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2.
La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha
audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y
determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia
interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:340, 341, 343, 358, 362, 363, 379 y 546.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 357.