LIBRO II TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS
COSAS
Artículo 341
(Circunstancias agravantes).
La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría
cuando concurran las siguientes agravantes:
1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere
en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.
2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera
uso de ellos.
3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de
las cosas que la víctima llevara consigo.
4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o
por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
participación de un dependiente del damnificado.
5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
donde se suministran alimentos o bebidas.
6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo
secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o
destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o
beneficencia públicas.
7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
8. Si el delito se cometiera respecto de un vehículo automotor. (*)
Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o
infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica, telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 529.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 114.
Numeral 8) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1,
Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 16,
Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 18,
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 65,
Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo:344.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1,
Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 16,
Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 18,
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 65,
Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 341.