APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS COSAS

Artículo 341

  (Circunstancias agravantes).

   La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría
   cuando concurran las siguientes agravantes:

1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere
   en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.

2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera
   uso de ellos.

3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
   psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de
   las cosas que la víctima llevara consigo.

4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o
   por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
   participación de un dependiente del damnificado.

5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
   cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
   como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
   donde se suministran alimentos o bebidas.

6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo
   secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o
   destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o
   beneficencia públicas.

7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

8. Si el delito se cometiera respecto de un vehículo automotor. (*)

 Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o
infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica,    telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en   establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 529.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 114.
Numeral 8) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1,
      Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 16,
      Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 18,
      Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 65,
      Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: 344.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1, Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 16, Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 18, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 65, Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 341.
Referencias al artículo
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