VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 24/04/1942
Publicación: 06/05/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 386

Artículo 1

   El Poder Ejecutivo construirá, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las especiales de este decreto-ley, el trozo 
de camino carretero y obras de arte que partiendo del kilómetros 31 de la 
carretera de Paysandú a Salto y siguiendo el trazado ya aprobado hasta el 
paraje denominado "El Eucalipto" sigue por el camino de la cuchilla de San José hasta el cerro del Portón buscando los pasos en la Horqueta del Queguay, Castel de Corrales, hasta alcanzar el de la cuchilla del Arbolito, para empalmar con el camino que viene de Tacuarembó.
   Este trozo de camino carretero tendrá una extensión de 180 kilómetros y 
terminará en el límite con el Departamento de Tacuarembó.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Dirección de Vialidad programará las obras y estudios complementarios de tal manera que aquel camino pueda quedar librado al tránsito público en forma definitiva a los tres años de firmado este decreto-ley.

Artículo 3

   Para cubrir las erogaciones que demande el estudio y la ejecución de la obra, se faculta al Poder Ejecutivo para ampliar en un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000 valor nominal) la Deuda Obras Públicas 1940 en las mismas condiciones establecidas en la ley de 4 de Setiembre de 1940. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 Derogada/o.

Artículo 4

   La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta especial para
contabilización de todos los fondos que se recauden y utilicen para el 
cumplimiento del presente decretoley.
   Sólo podrá girarse sobre la referida cuenta para satisfacer las 
erogaciones que demande la complementación del estudio y la construcción de la obra.

Artículo 5

   El servicio de la deuda que este decreto-ley autoriza a emitir, se
pagará con el importe de los impuestos que por este mismo decreto-ley se 
establecen, con el aporte del Municipio de Paysandú y el resto por Rentas 
Generales.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.142 de 24/04/1942 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.142 de 24/04/1942 artículo 7.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.142 de 24/04/1942 artículo 8.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese e insértese.

BALDOMIR - ARSENIO M. BARGO - JAVIER MENDIVIL
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