CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU
DESTINO SECCION 1 - CONTRATOS QUE SE CELEBREN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTA LEY
Artículo 4
Al vencimiento del plazo contractual, si las partes no celebraren
un nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a un año de prórroga,
salvo los casos en que el destino sea industria o comercio.
Dicha prórroga operará automáticamente por el mero hecho de no hacerse
entrega del inmueble en la fecha convenida. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:09/08/1974.
Ver en esta norma, artículos:5, 6, 7, 39, 111 y 115.