APROBACION DE BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1978




Promulgación: 12/11/1979
Publicación: 29/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1207

CAPITULO I - BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 1

   Apruébase el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al
Ejercicio 1978, remitido por el Poder Ejecutivo con Mensaje de 29 de
junio de 1979.

Artículo 2

   Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1978, en la suma de nuevos pesos 82:122.215,78 (ochenta y dos millones
ciento veintidós mil doscientos quince nuevos pesos con setenta y ocho
centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el
producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de
Consolidación 1979 hasta la suma de N$ 82:122.215,78 (ochenta y dos
millones ciento veintidós mil doscientos quince nuevos pesos con setenta y
ocho centésimos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro
Nacional hasta el 31 de diciembre de 1978.
   La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento)
anual, con un año de gracia y por sorteo.
   El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.
   El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias
cuando lo considere oportuno.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder
Ejecutivo a:

1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1978 con
   organismos públicos;
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
   acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
   de 1978, por aprovisionamientos;
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de
   1978, de los organismos financieros, industriales y comerciales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o
acreedores privados, por suministros el pago parcial o total de sus
deudas en Títulos de la Deuda interna cuya emisión se autoriza, cualquiera
sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y
liquidado en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

   Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1979 que en función
de los dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán
ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se
dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
   En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus
sucesores legales.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se
autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
   enero de 1979. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
   concepto será deducido del monto a amortizar en el año;
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
   de los mismos.

   A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de reajustar la emisión de la
Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores
privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del
costo de vida.

CAPITULO II - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 10

   Fíjanse en moneda nacional las siguientes partidas por el equivalente
de:

A) U$S 6:447.774,16 (seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil
   setecientos setenta y cuatro dólares con dieciséis centavos) para
   financiar la adquisición de material hospitalario a la firma Medicor
   de Hungría, así como de sus respectivos intereses;

B) U$S 239.697,47 (doscientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y
   siete dólares con cuarenta y siete centavos) para el pago de comisiones
   bancarias, impuestos y seguros;

C) DM 408.646,11 (cuatrocientos ocho mil seiscientos cuarenta y seis
   marcos con once, para el pago de fletes).

Artículo 11

   Créase una partida en moneda nacional por el equivalente a U$S
9:499.946,80 (nueve millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos
cuarenta y seis dólares con ochenta centavos) para financiar la
adquisición de material ferroviario y de taller, según contratos firmados
entre la Administración de Ferrocarriles del Estado y la firma Ganz Mávag
de Hungría, de conformidad con los términos del convenio de créditos
autorizados por ley 13.799, de 3 de diciembre de 1969 y aprobados por
resolución del Poder Ejecutivo de 6 de junio de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   Fíjase una partida de N$ 6:303.376,06 (seis millones trescientos tres
mil trescientos setenta y seis nuevos pesos con seis centésimos) para
financiar los fletes y el equivalente en moneda nacional de hasta U$S
3:014.154,09 (tres millones catorce mil ciento cincuenta y cuatro dólares
con nueve centavos) y de nuevos pesos 1:185.321,22 (un millón ciento ochenta y cinco mil trescientos veintiún nuevos pesos con veintidós centésimos) por concepto de intereses, ocasionados por las adquisiciones a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 13

   Créase una partida en moneda nacional por el equivalente a U$S
4:100.000,00 (cuatro millones cien mil dólares) para financiar la adquisición de repuestos y reparaciones de locomotoras Diesel y pago de
intereses efectuados por AFE según resolución del Poder Ejecutivo de 30
de agosto de 1978.

Artículo 14

   Créanse las siguientes partidas para el pago de las obligaciones
derivadas de las operaciones concertadas por AFE y autorizadas por el
Poder Ejecutivo con las firmas y por los importes siguientes:

                                        Moneda              Moneda
                                       Nacional           Extranjera
                                       --------           ----------

                                          N$                  U$S
                                          --                  ---

Caterpillar Americas Co.........     257.602,90            90.951,64
Export Import Bank USA .........   2:977.961,77           320.100,00

                                                            CH.A
                                                            ----

Plasser y Theuer Austria........   1:377.212,45         4:084.700,40

                                                             U$S
                                                             ---

Junger Nife Suecia..............       ----               160.897,68.

Artículo 15

   Créase una partida de N$ 13:300.000,00 (trece millones trescientos mil
nuevos pesos) para financiar la instalación de un taller de reparación de
trenes Diesel, según convenio celebrado con la firma Ganz Mávag de
Hungría, el 5 de julio de 1977 y resolución del Poder Ejecutivo de fecha 8
de marzo de 1978.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Créase una partida en moneda nacional por el equivalente a U$S
5:000.000,00 (cinco millones de dólares) para la construcción de cien
kilómetros de vía férrea, la que deberá utilizarse en un plazo de cinco
años, pudiendo el citado Ente disponer anualmente hasta un máximo del 20%
(veinte por ciento) del crédito que se autoriza.

Artículo 17

   Créase en el Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una
partida de N$ 1:257.200,00 (un millón doscientos cincuenta y siete mil
doscientos nuevos pesos) para financiar la adquisición y equipamiento del 
inmueble sito en el departamento de Montevideo padrón número 26.367, con frente a la calle Lord Ponsomby Nº 2550.

Artículo 18

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los siguientes
inmuebles:

   En el Inciso 4 "Ministerio del Interior": padrones números 3029, 3030,
4686 y 4688 del departamento de Montevideo;

   En el Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas": padrones Nos. 3056 
y anexo 3073 del departamento de Montevideo;

   En el Inciso 15 "Ministerio de Justicia": padrón número 780 del
departamento de Treinta y Tres;

   En el Inciso 26 "Universidad de la República": padrón N.o 14764/001
del departamento de Montevideo.

Artículo 19

   Créanse las siguientes partidas para la adquisición de los inmuebles
que se indican a continuación: padrones Nos. 3029 y 3030 del departamento
de Montevideo, con destino a la "Dirección Nacional de Migración" N$
2:750.000,00 (dos millones setecientos cincuenta mil nuevos pesos);
padrones Nos. 4686 y 4688 del departamento de Montevideo, con destino a la "Dirección Nacional de Identificación Civil" N$ 800.000,00 (ochocientos mil nuevos pesos); padrones Nos. 3056 y Anexo 3073 del departamento de Montevideo, con destino a la "Dirección General Impositiva" N$ 1:899.026,62 (un millón ochocientos noventa y nueve mil veintiséis nuevos pesos con sesenta y dos centésimos); padrón No. 780 del departamento de Treinta y Tres, con destino al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres N$ 365.500,00 (trescientos sesenta y cinco mil quinientos nuevos pesos) y padrón No. 14.764/001 del departamento de Montevideo, con destino a la "Universidad de la República" N$ 2:700.000,00 (dos millones setecientos mil nuevos pesos).

Artículo 20

   Autorízase por una sola vez las siguientes partidas con destino a la
adquisición de los muebles e instalaciones existentes en los inmuebles de
los Bancos en liquidación: Para el Inciso 3 - Ministerio de Defensa
Nacional N$ 23.195,00 (veintitrés mil ciento noventa y cinco nuevos
pesos). Para el Inciso 1 - Ministerio del Interior N$ 556.800,00
(quinientos cincuenta y seis mil ochocientos nuevos pesos). Para el Inciso
15 - Ministerio de Justicia N$ 26.500,00 (veintiséis mil quinientos nuevos
pesos). Para el Inciso 26 - Universidad de la República N$ 71.800,00
(setenta y un mil ochocientos nuevos pesos).

Artículo 21

   Increméntase en N$ 762.000,00 (setecientos sesenta y dos mil nuevos
pesos), la partida autorizada por el artículo 344 de la ley 14.416, de
28 de agosto de 1975.

Artículo 22

   Deróganse el artículo 26 y el numeral 2) del artículo 27 de la ley
14.800, de 30 de junio de 1978.

Artículo 23

   La Contaduría General de la Nación deberá imputar con cargo a los
créditos y partidas que se autorizan por las normas precedentes, los
anticipos de fondos otorgados hasta la sanción de la presente ley.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H.
MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU -
HEBERT ARBUET VIGNALI
Ayuda