Autorízase y encomiéndase a los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y Comercial del Estado, a que procedan a la enajenación de los bienes inmuebles improductivos y/o ajenos al giro específico de los mismos, a la mayor brevedad, dando cuenta a la Asamblea General.
La enajenación se efectuará mediante licitación pública o abreviada según corresponda por su monto o remate.
Para los referidos bienes el valor de venta deberá superar el valor de la tasación efectuado por la Dirección General de Catastro Nacional".
(*)
(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 12.
Redacción dada por: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 49.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 49,
Decreto Ley Nº 14.982 de 24/12/1979 artículo 1.
Las enajenaciones podrán realizarse mediante procedimientos distintos
de los establecidos en el artículo 1º. Pero, en tal supuesto, se requerirá
necesariamente la autorización fundada otorgada por el Poder Ejecutivo al
respectivo Directorio o Director General. (*)
Lo dispuesto en esta ley será sin perjuicio de lo establecido por
leyes especiales aprobadas con respecto a inmuebles específicamente
determinados por las mismas.