Confiérese a la Cooperativa de la Seguridad Social de Ahorro y Crédito
(COSSAC) la facultad de hacer retener hasta el 33% (treinta y tres por
ciento) de los haberes que sus afiliados o causahabientes deban recibir de
los organismos que integran la Dirección General de la Seguridad Social u
otros Servicios de Retiros y Pensiones en general o del Banco de Seguros
del Estado, a cuenta de las obligaciones que contraigan con dicha
Institución. (*)
Los órganos que integran la Dirección General de la Seguridad Social o
Servicios de Retiros y Pensiones y el Banco de Seguros del Estado están
obligados a dar curso a las solicitudes de retención que se ajusten a lo
establecido en la presente ley.
Ningún afiliado a esta Cooperativa podrá operar simultáneamente en dos
instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre los
mencionados haberes.
Las autorizaciones acordadas en el artículo 1 se extenderán a la
retención en favor de la nombrada Cooperativa de los haberes que pudiere
percibir el asociado en otras instituciones públicas o empresas privadas
en el caso de que teniendo deuda con la Cooperativa dejara de ser asociado
a la misma o de Percibir retribuciones de los organismos que integran la
Dirección General de la Seguridad Social, Servicios de Retiros y Pensiones
en general o del Banco de Seguros del Estado.
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la Cooperativa de la
Seguridad Social de Ahorro y Crédito (COSSAC) goce de personería jurídica
y se ajuste a las prescripciones de la ley 10.761, de 15 de agosto de
1946.