Ley 14.214
Se dispone que los beneficios de reintegro para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social, podrán concederse a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las que los comercialicen con el exterior.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
(Comerciante Exportador). - Los beneficios de reintegro para el pago
de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos
por las leyes N.o 13.268, de 9 de julio de 1964; N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos
de exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.
(Calidad de Comerciante Exportador). - La calidad de Comerciante
Exportador a que se refiere el artículo precedente será acreditada por
el Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo a la reglamentación
que se dicte al efecto.
(Cálculo de reintegros). - Los beneficios de reintegros para el pago
de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por
las leyes citadas en el artículo primero, serán calculados sobre los valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación, cuando
los fletes se contraten con medios de transporte nacionales, o sobre los valores CIF cuando, además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado.
(Acumulación de reintegros). - Declárase que los productos de exportación susceptibles de percepción de reintegros, podrán acumular el beneficio correspondiente al grado de industrialización anterior, por la parte de material incorporado en el producto final.
(Importación de repuestos). - Las empresas dedicadas a la fabricación de artículos de exportación, podrán importar libre de recargos y
consignaciones, los repuestos y partes gastables de sus equipos, por un importe equivalente a un porcentaje máximo del 3 % (tres por ciento) de las exportaciones efectuadas en el semestre inmediato anterior.
(Autorización previa). - Cuando por desperfecto mayor, debidamente
justificado, la importación a que se refiere el artículo anterior, exceda
del porcentaje fijado en el mismo, la empresa deberá recabar previamente autorización del Ministerio de Industria y Comercio.
(Certificado).- Suspéndese la obligatoriedad de presentar previamente
a cada exportación, cualquiera fuere su naturaleza, tradicional o no, los
certificados de estar al día con sus obligaciones tanto fiscales como con
los institutos de previsión social, como asimismo los exigidos por:
A) El artículo 58 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
B) El artículo 6.o de la ley N.o 12.204, de 12 de diciembre de 1963.
C) El artículo 2o. del decreto N.o 613/971, de 23 de setiembre de 1971.
D) Los incisos D), E) e I), del artículo 23, de la ley número 12.997, de
28 de noviembre de 1961.
(Operación de crédito). - Igualmente se suspende la obligatoriedad de
presentar previamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
certificados, documentos o declaraciones juradas expedidas por otras instituciones públicas estatales y paraestatales, a los efectos de realizar operaciones de crédito relacionadas con las exportaciones a que se refiere el artículo 7.o, quedando también en suspenso la exigencia previa de dichos certificados, documentos o declaraciones para la inscripción de los contratos de prenda en los registros respectivos. El Banco de la República hará constar en el respectivo contrato de prenda, que afianza una operación de crédito relacionada con exportaciones.
(Presentación de los certificados). - El Banco de la República
Oriental del Uruguay liquidará las operaciones pero retendrá la entrega del producido al exportador, hasta la presentación de los certificados a que se refieren los artículos 7.o y 8.o. Los institutos afectados por
esta disposición, procurarán poner en práctica operativos que, sin trabar
las exportaciones, aseguren el correcto cumplimiento de las obligaciones de los exportadores.
(Exportaciones indirectas). - Extiéndese a las exportaciones
indirectas definidas por los artículos 2.o y 3.o de la ley N.o 13.782,
de 3 de noviembre de 1969, todas las exenciones fiscales y estímulos aplicados en ocasión de las exportaciones.
Inclúyese en cada uno de los artículos mencionados en el inciso primero, el siguiente numeral:
"3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto
incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con
fines de exportación. El Ministerio de Industria y Comercio a
través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará las
exportaciones indirectas".
Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, hasta el 50 % (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.
El reintegro podrá elevarse al 80 % (ochenta por ciento), en el caso
de exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá
disminuir el reintegro a los porcentajes actualmente establecidos por el artículo 445 de la ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de junio
de 1974.
ALBERTO DEMICHELLI, Vicepresidente. - Andrés M. Mata. - Manuel
María de la Bandera, Secretarios.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Montevideo, 27 de junio de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -
BORDABERRY. - MOISES COHEN. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. - MARCIAL BUGALLO. - FRANCISCO MARIO UBILLOS.