Ley 15.547
Se aprueban disposiciones para Sub Oficiales Mayores del Ejército y la Fuerza Aérea y Sub Oficiales de Cargo de la Armada.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Agrégase al artículo 120 de la Ley Orgánica de la Armada 10.808, de 16
de octubre de 1946, sus modificativos y concordantes, el siguiente
inciso:
"Los Oficiales de Cargo, al pasar a situación de retiro obligatorio por
edad, si computaren veinticinco años de servicio militar efectivo,
obtendrán el grado de Guardia Marina en situación de reserva y el sueldo
y compensaciones que corresponden al grado de Alferez de Fragata; si
computaremos treinta años o más recibirán el sueldo y compenaaciones que
correspondan al grado de Alferez de Navío."
Agrégase al artículo 330 de la ley 10.757, de 27 de julio de 1946,
modificativa de la ley 10.060 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de
1941, el siguiente inciso:
"Los Sub Oficiales Mayores del Ejército, al pasar a situación de retiro
obligatorio por edad, si computaren veiticinco años de servicio militar
efectivo, obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva y
el sueldo y compensaciones que en situación de reserva y el sueldo y compensaciones que correspondan al grado de Teniente 2do.; si computaren treinta años o más recibirán el sueldo y compensaciones que correspondan al grado de Teniente 1ro."
Los Sub Oficiales Mayores de la Fuerza Aérea, al pasar a situación de
retiro obligatorio por edad, si computaren veinticinco años de servicio
militar efectivo, obtendrán el grado inmediato superior en situación de
reserva y el sueldo y compensaciones que correspondan al grado de
Teniente 2do.; si computaren treinta años o más recibirán el sueldo y
compensaciones que correspondan al grado de Teniente 1º.
Los grados de Alferez de Reserva obtenidos tanto por las disposiciones
vigentes como por la presente ley que sujetos a confirmación por cada
Fuerza en caso de movilización general, acorde a lo establecido en el
artículo 127, literal C) de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. A
todos los efectos, dicho personal se considerará personal subalterno en
situación de retiro.
Declárase comprendidos en las disposiciones del artículo 42 de la ley
12.801, de 30 de noviembre de 1960 y del artículo 117 de la ley 14.106, de
14 de marzo de 1973, a los Sub Oficiales Mayores del Ejército y la Fuerza
Aérea y a los Sub Oficiales de Cargo de la Armada que cumplan cuatro años
de permanencia en el grado.
En el caso y a los efectos de la aplicación de las disposiciones
citadas precedentemente se considerará que el grado inmediato superior al
Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo es Teniente 1º y Alférez de
Navío, respectivamente.
Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de mayo de 1984.- EDUARDO PRADERI, Primer Vicepresidente.- Nelson Simonetti, Julio
A. Waller, Secretarios.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 17 de mayo de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-