Fecha de Publicación: 01/03/1978
Página: 502-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 102/978

Se adecúan normas reglamentarias relativas al pago del impuesto al Valor Agregado correspondiente a la carne vacuna distribuida por la Comisión de Abasto.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 22 de febrero de 1978.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 50º de la ley 14.754, de 5 de enero
de 1978.

   Considerando: conveniente adecuar las normas reglamentarias vigentes a
las modificaciones introducidas por la citada norma legal,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 44º del decreto 999/975, de 29 de diciembre de
1975, por el siguiente:

 "ARTICULO 44º. Carne fresca: distribución por la Comisión de Abasto. El
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a al carne fresca distribuida
por la Comisión de Abasto, será abonado en la primera etapa de su
comercialización.

 El tributo será retenido por la Comisión de Abasto, la que dispondrá su
versión a al Dirección General Impositiva a nombre de cada proveedor.

 La Dirección General Impositiva establecerá el porcentaje del Impuesto
para cada clase de carne fresca".

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 45º del decreto 999/975, de 29 de diciembre de
1975, por el siguiente:

 "ARTICULO 45º. Proveedores. Los proveedores de la Comisión de Abasto no
incluirán la venta de carne fresca comercializada a través de la citada
Comisión, en la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado. El
monto de tales operaciones será detallado en un anexo a la declaración
jurada.

 Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo del impuesto incluido en la
documentación de las compras".

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 46º del decreto 999/975, de 29 de diciembre de
1975, por el siguiente:

 "ARTICULO 46º. Pago del impuesto. El impuesto correspondiente a las
ventas realizadas por la Comisión de Abasto, deberá ser abonado dentro del
mes siguiente al de la comercialización".

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 47º del decreto 999/975, de 29 de diciembre de
1975, por el siguiente:

 "ARTICULO 47º. Carnicerías abastecidas por la Comisión de Abasto. Las
carnicerías abastecidas por la Comisión de Abasto, no tomarán en cuenta
las operaciones de compra - venta de carne fresca distribuida por la
Comisión de Abasto para liquidar los impuesto al Valor Agregado o Tributo
Unificado, según corresponda.

 Las tarifas de precios para los citados bienes comercializados por la
Comisión de Abasto, incluyen el Impuesto al Valor Agregado.

 Las carnicerías referidas, no deberán discriminar el impuesto en su
facturación".

Artículo 5

Derógase el artículo 18º del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975.

Artículo 6

El presente decreto regirá desde el 19 de enero de 1978, salvo en lo
referente al régimen especial de liquidación para proveedores y
carnicerías, el que se aplicará para todas las operaciones realizadas con
la Comisión de Abasto.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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