Fecha de Publicación: 26/03/2003
Página: 600-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 109/003

Apruébase el denominado "Estudio Geológico Minero del Depósito de Arenas 
Negras de Aguas Dulces" del Departamento de Rocha.
(746*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                           Montevideo, 20 de marzo de 2003
                                                                          
VISTO: lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley Nro. 17.555 de 18 
de setiembre de 2002 relativo a la Concesión de Depósitos de arenas 
Negras y el Estudio Geológico Minero realizado a dichos fines;

RESULTANDO: que las referidas disposiciones facultan al Poder Ejecutivo 
para reglamentar los aspectos que correspondan;

CONSIDERANDO: que es necesario disponer lo pertinente a los fines de la 
concesión con miras a la explotación de los denominados Depósitos de 
Arenas Negras;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4º  de 
la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase el denominado "Estudio Geológico Minero del Depósito de Arenas 
Negras de Aguas Dulces", del Departamento de Rocha de setiembre de 2002 
que comprende el informe geológico, los estudios de laboratorio, la 
estimación de reservas y los aspectos económico financieros al mero 
efecto informativo

Artículo 2

 Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, "ad referéndum" 
del Poder Ejecutivo, la determinación de los requisitos de admisibilidad 
que deberán reunir los oferentes que acudan a la convocatoria que a tal 
efecto realizará la Corporación Nacional para el Desarrollo y la forma en 
que se ofrecerán las acciones de la sociedad anónima, de acuerdo al tenor 
de los artículos siguientes.

Artículo 3

 Otórgase a la Corporación Nacional para el Desarrollo un plazo de 60 
días para que se constituya la sociedad anónima a que refiere la 
normativa mencionada en el Visto.

Artículo 4

 En el plazo de 180 días a partir de su constitución deberá enajenar 
mediante oferta pública al mejor postor la totalidad de sus acciones 
otorgando la más amplia publicidad al acto. Si en dicho plazo no se diere 
cumplimiento o se frustrare su objeto regirá el artículo 54 y siguientes 
de la Ley 15.242 de 8 de enero de 1982.

Artículo 5

 La sociedad anónima tendrá por objeto desarrollar actividades mineras 
respecto a dos zonas: a) zona evaluada por ANCAP y DINAMIGE sobre un 
yacimiento de arenas negras, incluida  en la Reserva Minera establecida 
en el Decreto 183/2002 de 23 de mayo de 2002, que consta de 805 hás 
afectando parcialmente el padrón 1645 de la 4ª. Sección Catastral del 
Departamento de Rocha y b) zona de estimación de reservas posibles de 
arenas negras en un área de 2000 Hás incluida en la Reserva Minera 
citada, de la 4ª y 5ª Secciones Catastrales del Departamento de Rocha. 
Ambos documentos gráficos obran agregados al Estudio Geológico Minero del 
Depósito de Arenas Negras de Aguas Dulces de setiembre de 2002 aprobado 
por el Poder Ejecutivo en el presente decreto.

Artículo 6

 Para la zona a), se habilitará, previos los procedimientos de estilo, 
Permiso de Exploración por el  término de 6 meses o Concesión para 
Explotar. Para la zona b), se habilitará Permiso de Exploración o 
Concesión para Explotar de acuerdo a los plazos previstos en la Ley 
15.242. 

Artículo 7

 El adquirente de las acciones deberá en el término de 45 días presentar 
ante la Dirección Nacional de Minería y GeoIogía la solicitud de 
habilitación correspondiente para el ejercicio de los títulos mineros. Si 
no se solicitaren o no se obtuvieren regirá lo dispuesto en el artículo 
54 y siguientes de la Ley 15.242.

Artículo 8

 El plazo de 29 años establecido por el Art. 34 de la Ley Nº 17.555 de 18 
de setiembre de 2002, se aplicará cuando se solicite Concesión para 
Explotar, el que podrá ser prorrogado conforme a la Ley 15.242 de 8 de 
enero de 1982.

Artículo 9

 Prorrógase por el término de seis meses la Reserva Minera dispuesta por 
Decreto Nro. 183/2002 de 23 de mayo de 2002 a cuyos efectos al otorgarse 
el título minero cesará la misma en el área correspondiente.

Artículo 10

 La actividad minera a desarrollarse en todo lo no previsto por la Ley 
17.555 de 18 de setiembre de 2002 y el presente decreto, se regirá por la 
Ley 15.242 de 8 de enero de 1982.

Artículo 11

 Derógase al Decreto 457/002 de 21 de noviembre de 2002.

Artículo 12

 Comuníquese y publíquese, etc.

BATLLE, JUAN BORDABERRY.


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