Decreto 11/978
Se reglamentan disposiciones de la ley 14.711, estableciendo exoneraciones que beneficiarán a los usuarios que se encuentren radicados o trabajen en las inmediaciones de puestos de peaje.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio del Interior.
Montevideo, 4 de enero de 1978.
Visto: lo dispuesto por el artículo 1.o de la ley 14.711 de 4 de octubre
de 1977.
Resultando: que dicho artículo sustitutivo del artículo 6.o de la ley
13.297 de 3 de noviembre de 1964, dispone que "el Poder Ejecutivo, al
reglamentar la presente ley, podrá establecer exoneraciones totales o
parciales, que beneficiarán a los usuarios que se encuentren radicados o
trabajen en las inmediaciones de los respectivos puestos de peaje. Dichos
beneficios alcanzarán también a los servicios de las empresas
concesionarias de transporte de pasajeros que estén radicados o cuyas
terminales se encuentren en las inmediaciones de los puestos de
recaudación".
Considerando: necesario proceder a reglamentar la mencionada disposición.
Atento: a lo dispuesto, por la ley 14.711 de 4 de octubre de 1977 y a lo
informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los vehículos de propiedad de las personas radicadas o que trabajen
habitualmente en lugares situados dentro de las zonas limitadas por una
extensión de hasta 10 y 20 kilómetros medidos sobre la ruta desde el
puesto de recaudación de peaje, tendrán derecho a exoneraciones del 80% y
60% respectivamente de la tarifa vigente que corresponda.
A estos fines, los usuarios deberán presentarse por escrito ante la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, acreditando la propiedad del vehículo que utilizan en su
traslado y, según los casos, que el lugar donde tienen su radicación
permanente o su trabajo está ubicado dentro de una de las zonas alcanzadas
por la exoneración.
Estas circunstancias deberán probarse mediante certificación expedida por
la Autoridad Policial del lugar, y se requerirá, además, la declaración
jurada del respectivo empleador en la que se exprese que el peticionante
es empleado de la firma. Si el peticionante fuera propietario o principal
de la misma, bastará la sola certificación policial.
Cuando el usuario que obtenga el beneficio establecido en los artículos
anteriores cese en su relación laboral o cambie su lugar de radicación,
trasladándose fuera de la zona que justifique el otorgamiento del
beneficio, deberá comunicar el hecho a la Dirección Nacional de Transporte
dentro de los quince días subsiguientes. En caso de comprobarse la omisión
de dicha comunicación, el infractor no podrá obtener nuevamente el
beneficio por el plazo de tres años, a menos que justifique debidamente la
falta de aviso, a juicio de la Dirección Nacional de Transporte.
Ello se entenderá sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar si el usuario continuare haciendo uso del beneficio habiendo cesado
su causa.
Justificados tales extremos, la Dirección Nacional de Transporte
expedirá las boletas para que los vehículos puedan transitar por el
respectivo puesto de peaje.
Las empresas de transporte de pasajeros que sean concesionarias de
líneas, y cuya sede principal o cuyas terminales se encuentren ubicadas
dentro de las zonas mencionadas en el artículo 1.o del presente decreto,
deberán solicitar por escrito, ante la Dirección Nacional de Transporte,
el beneficio establecido en el mismo, acreditando los extremos invocados.
Entiéndase por terminal el lugar que, en el respectivo contrato de
concesión, se establece como punto final de la línea.