Decreto 139/985
Se regula la expedición de documentos de viaje por parte del Ministerio
de Relaciones Exteriores
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Montevideo, 16 de abril de 1985.
Visto: las disposiciones que regulan la expedición de documentos de
viaje por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando: que razones técnico-administrativas hacen necesario
proceder a la actualización de las referidas normas.
Atento: a lo establecido en la ley 12.001, de 8 de setiembre de 1953 y
en el artículo 3º numeral 13 del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
De los Documentos de Viaje Expedidos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje:
a) Pasaporte Diplomático;
b) Pasaporte Oficial;
c) Pasaporte común en el exterior; y
d) Título de Identidad y de viaje.
I
Del Pasaporte Diplomático
Tienen derecho al Pasaporte Diplomático:
a) El Presidente y Vicepresidente de la República;
b) Los ex-Presidentes de la Republica y los ex-Ministros de
Relaciones Exteriores de Gobiernos Constitucionales; así como los
ex-Consejeros Nacionales Gobierno;
c) Los Ministros y Subsecretarios de Estado;
d) Los Senadores y Representantes y los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia;
e) El Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República y el
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
f) Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal
de Cuentas y Corte Electoral;
g) Los Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas;
h) El jefe de la Casa Militar y los Edecanes Militares, Navales y
Aéreos de la Presidencia de la República;
i) El Director General y Subdirector General del Ministerio de
Relaciones Exteriores, los del Servicio Exterior de la República y
los Técnicos Profesionales Clase AaA del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
j) El Director General y el Subdirector General de Comercio Exterior;
k) Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, a las
Misiones Diplomáticas de la República;
l) Los demás funcionarios que se designan con rango diplomático
para el cumplimiento de permanentes en el exterior o como Agregados
a las Misiones Diplomáticas de la República;
m) Las personas designadas por el Poder para el cumplimiento de
misiones o comisiones de carácter diplomático no permanente en el
exterior;
n) Los ex Embajadores de la República que hayan obtenido la
correspondiente venia de la Cámara de Senadores.
Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan conforme al artículo
anterior tendrán validez por el tiempo en que sus titulares permanezcan en
sus cargos o funciones según el caso, con excepción de las personas
mencionadas en los literales b) y n). Los expedidos a las personas
nombradas en el literal m) del artículo 2º tendrán validez mientras duren
las misiones o comisiones confiadas a sus titulares.
Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:
a) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 21 años que estén a
cargo de las personas mencionadas en los literales a), b), c), e i),
del artículo 2º; así como los hijos menores de 21 años e hijas
solteras de sus cónyuges, en las mismas circunstancias;
b) Los ascendientes y los ascendientes de los cónyuges de las personas a
que refieren los i), k) y l) del artículo 2º, siempre que estuvieren a
su cargo y mientras residan con ellos en el exterior;
c) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 21 años a cargo de las
personas mencionadas en los literales d), e), f), g), h), j), k) y m)
del presente decreto; cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de
las misiones o comisiones encomendadas y las hijas solteras e hijos
menores de 21 años de sus cónyuges, en las mismas condiciones;
d) Los cónyuges supérstites de las personas aludidas en los literales b)
y n) del artículo 2º de este decreto, mientras no contraigan nuevas
nupcias.
La validez de estos Pasaportes, se regirá por el artículo 3º, salvo
los casos previstos en el literal c) de este artículo, que se
expedirán por el tiempo que dure la misión o comisión.
II
Del Pasaporte Oficial
Tienen derecho al Pasaporte Oficial:
a) Los ciudadanos investidos de una misión de carácter oficial,
cientifico, cultural, de estudio, militar, comercial o de otro tipo
confiada por el Poder Ejecutivo;
b) Los funcionarios administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, destinados a prestar funciones en las Misiones
Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República;
c) Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las
Embajadas, los Cancilleres de Consulados y los Auxiliares contratados
de Embajadas y Consulados, siempre que sean ciudadanos naturales o
legales uruguayos y tengan una antigüedad mínima de un año en sus
funciones.
Tienen igualmente derecho al Pasaporte Oficial:
a) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 21 años a cargo de las
personas aludidas en el literal a) del artículo 5º del presente
decreto, cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de las misiones o
comisiones encomendadas, y las hijas solteras e hijos menores de 21
años de sus cónyuges, en las mismas condiciones;
b) Los cónyuges, hijas solteras e hijos menores de 21 años y ascendientes
a cargo de las personas citadas en el literal b) del artículo
anterior, siempre que residan con el titular en el exterior; igual
derecho tienen las hijas solteras e hijos menores de 21 años de los
cónyuges, en las mismas condiciones;
c) Los cónyuges ciudadanos uruguayos; y las hijas solteras e hijos
menores de 21 años a cargo de las personas a que refiere el literal c)
del articulo anterior, siempre que residan en el exterior con el
titular.
Los Pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en
los artículos 5º y 6º del presente decreto, tendrán la siguiente validez:
- Para el literal a) del artículo 5º y el literal a) del artículo 6º, por
el término del mandato o de la misión confiada a su titular, caducando
a su finalización.
- Para los literales b) y c) del artículo 5º. y los literales b) y c) del
artículo 6º, por el período en que sus titulares permanezcan en
funciones. Si esa permanencia sobrepasara el período de cinco años,
deberá gestionarse nueva documentación.
III
Disposiciones comunes a los Pasaportes Diplomáticos y
Oficiales
En los casos a que refieren los artículos 4º, literales a) a c) y 6º
del presente decreto, el destino del documento será anexo al del expedido
en favor del titular del cargo, función, misión o comisión.
El parentesco y la condición de estar a cargo de las personas a
quienes se acuerda el uso de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, a que
se refieren las normas del presente decreto deberá probarse fehacientemente.
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro de Pasaportes Diplomáticos y otro de Pasaportes Oficiales, debiendo comunicar a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país y al Ministerio del Interior, la nómina de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y declarados sin valor.
El Poder Ejecutivo podrá, cuando a su juicio existan razones que así
lo justifiquen, conceder a ciudadanos uruguayos, Pasaporte Diplomático u
Oficial. En estos casos, el plazo de validez no podrá exceder cinco años.
IV
De los Pasaportes Comunes en el Exterior
El Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus Oficinas
Consulares o, en su defecto, por las Misiones Diplomáticas, expedirá o
renovará Pasaportes Comunes a ciudadanos uruguayos en el exterior de la
República.
V
Del Título de Identidad y de Viaje
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y
de viaje, de acuerdo con las normas del Capítulo IV y concordantes del
614/967, de 12 de setiembre de 1967.
VI
Derogaciones