Fecha de Publicación: 13/07/2000
Página: 81-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 194/000

Adóptanse medidas tendientes a contribuir a la lucha contra la evasión
fiscal aplicables a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza.
(1.370*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 5 de julio de 2000

VISTO: La necesidad de adoptar todas aquellas medidas que contribuyan a
la lucha contra la evasión fiscal.

RESULTANDO: Que en el caso de los prestadores de servicios de seguridad,
vigilancia y limpieza, se han constatado situaciones que generan
condiciones de competencia desleal respecto a los contribuyentes que
cumplen puntualmente con sus obligaciones tributarias.

CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un régimen de retención de los
Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio
constituyen un instrumento idóneo a los efectos de preservar los
intereses del Estado y establecer condiciones igualitarias para el
desarrollo del citado sector de actividad.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 17º del Título 1 del Texto
Ordenado 1996

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 (Régimen de retención).- Establécese un régimen de retención de los
impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, en
relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza.

Artículo 2

 (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención a los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que
sean usuarios de los servicios a que refiere el artículo anterior.

Artículo 3

 (Operaciones comprendidas).- Las operaciones objeto de retención serán
aquellas cuyo monto, considerado respecto a cada usuario, exceda los $
40.000 (cuarenta mil pesos uruguayos) mensuales, excluido el Impuesto al
Valor Agregado.

Artículo 4

 (Monto de la retención).- El monto de la retención se determinará:

A) Para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, aplicando el
   10% (diez por ciento) a la totalidad de las operaciones a que refiere
   el artículo 3º, excluido el Impuesto al Valor Agregado.

B) Para el impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota vigente al
   90% (noventa por ciento), del monto total de las citadas operaciones,
   excluido el propio impuesto.

Artículo 5

 (Régimen de anticipos).- Los servicios a que refieren los artículos
anteriores, no serán tenidos en cuenta por los contribuyentes sujetos a
retención para determinar sus pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio.

Artículo 6

 (Liquidación del Impuesto al Valor Agregado).- Los contribuyentes
prestadores de los servicios que sean objeto de retención del Impuesto al
Valor Agregado, deberán facturar y liquidar el impuesto generado por sus
operaciones de acuerdo al régimen general.

Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán del impuesto a
pagar, aquel que les hubiera sido retenido.

Artículo 7

 (Vigencia).- El presente régimen entrará en vigencia partir del 1º de
agosto de 2000.

BATLLE, ALBERTO BENSION.


Recibido por D. O. el 10 de Julio de 2000
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