Fecha de Publicación: 30/04/1992
Página: 293-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 20/992

Dispónese que el comercio exportador e importador, deberán declarar los Códigos de las Nomenclaturas de exportación e importación base Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 2 de enero de 1992.

   Visto: El Tratado de Montevideo 1980 que instituye la Asociación
Latinoamericana de Integración celebrado el 12 de agosto de 1980, 
aprobado por decreto - ley 15.071 de 16 de octubre de 1980 y el Tratado 
de Asunción para la Constitución de un Mercado Común, suscrito el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley 16.196 de 28 de julio de 1991.

   Resultando: I) Que el Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración aprobó la resolución 84 de 23 de marzo de 1988 que recomienda a los Gobiernos de los países miembros realizar los
máximos esfuerzos para adoptar sus nomenclaturas arancelarias basadas en
el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

   II) Que resoluciones 107 de 21 de diciembre de 1989; 132 de 17 de 
diciembre de 1990; 133 de 13 de diciembre de 1990; 140 de 2 de julio 1991
y 144 de 17 de diciembre de 1991 del referido Comité de Representantes, 
ha sido acordada la adopción de la Nomenclatura de la Asociación
Latinoamericana de Integración basada en el Sistema Armonizado indicado
precedentemente, como base común para la realización de negociaciones, 
así como para expresar las concesiones otorgadas a través de cualquiera 
de sus mecanismos y la presentación de las estadísticas de comercio exterior, la cual tiene plena vigencia a partir del 1º de enero de 1991.

   III) Que los Acuerdos celebrados al amparo de los mecanismos jurídicos
del Tratado de Montevideo deberán ser adecuados a la Nomenclatura basada
en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, 
para lo cual se encomendó a la Secretaría General de la ALADI la presentación de los correspondientes anteproyectos para consideración de los respectivos signatarios, con la finalidad de que, previa opinión de 
la Representación de la República ante la ALADI, se proceda a formalizar
Protocolos de Adecuación.

   IV) Que por decreto 24/989 de 25 de enero de 1989 se encomendó a la
Comisión Técnica creada por el mismo, elaborar la Nomenclatura 
Arancelaria y de Derechos de Importación (NADl) y de Exportación (NADE) con base en el Sistema Armonizado, tareas que fueron concluídas y presentados los respectivos proyectos.

   V) Que la referida norma encomienda a dicha Comisión Técnica mantener la actualización de las Nomenclaturas.

   VI) Que el Grupo Mercado Común previsto por el Capítulo II del Tratado de Asunción en sus reuniones del 27 a 29 de junio y 21 a 23 de octubre de
1991 acordó avanzar en la adopción del Sistema Armonizado para la
Nomenclatura Arancelaria Común.

   VII) Que los Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales 
de MERCOSUR instaron a los cuatro países a poner en vigencia a partir 1º
de enero de 1992, las nomenclaturas arancelarias basadas en el Sistema
Armonizados a efectos de establecer los criterios básicos a ser 
utilizados para la elaboración del Arancel Externo Común.

   Considerando: I) Que el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por el Consejo de Cooperación 
Aduanera constituye un lenguaje universal con una estructura lógica para el comercio internacional de mercancías y para la elaboración, difusión y análisis homogéneo de las estadísticas del comercio exterior.

   II) Que los Proyectos de Nomenclaturas propuestos por la Comisión Técnica a que hace referencia el Resultando IV) requieren un lapso para 
el conocimiento, adaptación y eventuales pronunciamientos de los importadores y exportadores.

   III) Que la Dirección Nacional de Aduanas ha manifestado la necesidad de contar con la adecuación de los Acuerdos suscritos en el ámbito del
Tratado de Montevideo 1980, o con las pertinentes correlaciones de las
preferencias que permitan validar la utilización de los nuevos códigos y
controlar los régimenes declarados para la correcta percepción de la 
Renta Fiscal.

   IV) Que asimismo corresponde adecuar a la Nomenclatura Arancelaria con
base en el Sistema Armonizado a las mercaderías que tengan fijados 
precios de referencia o mínimos de exportación, y la nómina de productos incluídos en el régimen de desgravación del acuerdo General de Aranceles 
y Comercio (GATT, Cuadro XXXI).

   V) Que se considera conveniente dar conocimiento de las respectivas
nomenclaturas de exportación e importación extructuradas en el Sistema
Armonizado, implementando las estadísticas de comercio exterior a partir
del 1º de enero de 1992 con base en las mismas y fijar una fecha para su
aplicación definitiva.

   Atento: a lo informado por las Asesorías Económico - Financiera y
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de enero de 1992 el comercio exportador e importador
deberá declarar conjuntamente con la Nomenclatura Arancelaria y de
Derechos de Importación (NADl) y de Exportación (NADE) base NCCA 
vigentes, los códigos de las Nomenclaturas de Exportación e Importación base Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías correspondientes a las mercancías objeto de comercio.
   Las nuevas Nomenclaturas a declararse conjuntamente forman parte del
presente decreto como Anexos.

Artículo 2

   Fíjase un plazo de sesenta días contados a partir de la operativa a 
que hace referencia el artículo anterior para que el comercio importador
manifieste ante el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante
presentaciones debidamente fundadas, respecto a situaciones incluidas en
la Nomenclatura Arancelaria de Importación base Sistema Armonizado, que
consideren puedan afectar condiciones arancelarias vigentes al 31 de
diciembre de 1991.
   El Ministerio de Economía y Finanzas deberá expedirse en un plazo
máximo que no excederá del 15 de mayo de 1992 respecto a las solicitudes
presentadas.

Artículo 3

   A partir del primer día hábil del mes de julio de 1992 toda 
declaración relativa a operaciones de comercio exterior que se presenten ante los organismos competentes, deberán efectuarse únicamente en las Nomenclaturas Arancelarias base Sistema Armonizado, con sus respectivos códigos a diez dígitos y glosas correspondientes a los mismos.
   A los efectos legales y reglamentarios en la aplicación de las
Nomenclaturas que se implementan por este decreto se entienden aceptadas
las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema, las Notas de
Sección y Capítulo, incluyendo las Notas de Subpartidas y las Notas
Complementarias que a nivel nacional se incorporan en cada caso.

Artículo 4

   A partir del 1º de enero de 1992 las estadísticas del comercio 
exterior de la República se compilarán, procesarán y divulgarán conforme 
a las Nomenclaturas Arancelarias consagradas con base en el Sistema Armonizado.

Artículo 5

   Entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1992 a los efectos de  la
aplicación del régimen de infracciones previsto por la Ley 13.318 de 28
de diciembre de 1964, se tendrán en cuenta solamente las declaraciones
efectuadas utilizando las Nomenclaturas Arancelarias base NCCA,
considerándose la declaración con base en el Sistema Armonizado, al solo
efecto estadístico.

Artículo 6

   Las incorporaciones o modificaciones que se propongan a las nuevas
Nomenclaturas Arancelarias basadas en el Sistema Armonizado que regirán a
partir del mes de julio de 1992, deberán contar con la opinión previa de
la Comisión creada por el decreto 24/989 a efectos de mantener una
estructura orgánica y técnica de códigos y designaciones.

Artículo 7

   La Comisión Técnica creada por el decreto 24/989 dispondrá de un plazo
de cinco meses a partir de la vigente del presente decreto para proponer
al Ministerio de Economía y Finanzas proyectos de adecuaciones de los
precios de referencia, precios mínimos de exportación, de la nómina de
mercaderías que integran el Cuadro XXXI del GATT y analizar los proyectos
de correlación de las preferencias incluidas en los Acuerdos suscritos en
el marco de ALADI, o indicar las correspondientes tablas de correlación.

Artículo 8

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas la distribución por cuenta del Ministerio 
de Economía y Finanzas de ejemplares de las nuevas Nomenclaturas cuyo valor será determinado por dicha Secretaría de Estado y cuyo producido será depositado en cuenta de la misma, de conformidad con la reglamentación que se disponga.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.

(*) Los Anexos citados en el presente decreto, se encuentran radicados en el Ministerio de Economía y Finanzas.
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