Fecha de Publicación: 19/08/2005
Página: 318-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 251/005

Dispónese que la importación de los productos comprendidos en el capítulo
64 de la NCM estarán sujeta a la previa solicitud de importación ante la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
(1.556*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                          Montevideo, 15 de Agosto de 2005

VISTO: lo dispuesto por el Decreto 257/003 de 25 de Junio de 2003 y el
Decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994.-

CONSIDERANDO: I) que continúa siendo necesario contar con una adecuada
identificación de los bienes del capítulo 64 de la NCM que se importan, a
efectos de contar con información útil para el diseño de la política
industrial para el sector calzado.-

II) que los mecanismos de control establecidos por el Decreto 257/003
presentan inconvenientes para los importadores y para la eficacia de los
controles perseguidos.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La importación de los productos comprendidos en el capítulo 64 de la NCM
estará sujeta a la previa presentación de una solicitud de importación
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.-
La Dirección Nacional de Industrias aprobará dichas solicitudes en cuanto
se reciban, en la medida que las mismas sean presentadas en forma
adecuada y completa y que sea administrativamente factible, y en todo
caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas
las solicitudes, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de
Aduanas a los efectos previstos por el presente Decreto.-
Un detalle de las solicitudes que sean rechazadas por contener errores u
omisiones, deberá ser remitida dentro de las 24 horas al Ministerio de
Economía y Finanzas.-
Las solicitudes, que se sustanciarán de conformidad al trámite de
licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación" de la
Organización Mundial de Comercio, deberán contener la siguiente
información: descripción completa de la mercadería, clasificación,
cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del importador y del
exportador.-

Artículo 2

 La importación de los productos a que se refiere el artículo 1º estará
sujeta a la extracción de muestras cuando la Dirección Nacional de
Industrias así lo disponga, haciéndolo constar en la licencia de
importación que se emita.-
En dicho caso la Dirección Nacional de Aduanas extraerá las muestras en
el acto de verificación de la mercadería preceptuado por el artículo 6º
del presente Decreto y las remitirá a la Dirección Nacional de Industrias
dentro de los cinco días hábiles del despacho aduanero de la
mercadería.-

Artículo 3

 Las cantidades extraídas a título de muestra no serán deducibles de la
cantidad declarada.-

Artículo 4

 A efectos de lo establecido en el artículo anterior, la DNI fijará una
frecuencia para cada importador en función de sus antecedentes y
dispondrá la extracción de muestras en forma aleatoria de acuerdo a la
frecuencia establecida.-

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Industrias verificará la exacta correspondencia
de la muestra con la descripción completa de la mercadería contenida en
la licencia de importación.-
En el caso de detectar divergencias entre lo declarado en la licencia de
importación y lo verificado, las comunicará a la Dirección Nacional de
Aduanas a los efectos que pudieran corresponder en el procedimiento de
análisis documental y verificación previstos por el canal rojo
establecido por el artículo 69º del Decreto 570/994, de 29 de diciembre
de 1994.-
Asimismo la Dirección Nacional de Industrias intensificará la frecuencia
de la extracción de muestras, previstas por el artículo 2º del presente
Decreto, para aquellos importadores a los que se les detecten
divergencias entre la información contenida en la licencia y la que
resulte de la verificación de las muestras.-

Artículo 6

 Las declaraciones de importación de los productos referidos en el
artículo 1º serán objeto, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas,
del control correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas sobre
despacho aduanero de las mercaderías, aprobadas por el Decreto Nº
570/994, de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos
únicamente serán librados después de la realización del análisis
documental, de la verificación de la mercadería y del análisis del valor
en Aduana.-

Artículo 7

 En el acto de la verificación de la mercadería, si en cumplimiento de
los procedimientos que correspondan, la Dirección Nacional de Aduanas
detecta indicios de diferencias entre lo consignado en la documentación y
el contenido del embarque, comunicará lo detectado a la Dirección
Nacional de Industrias dentro de los cinco días hábiles del despacho
aduanero de la mercadería.-

Artículo 8

 Lo dispuesto en el presente Decreto regirá a partir de su publicación.-

Artículo 9

 Deróguese el Decreto 257/003, de 25 de junio de 2003.-

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.-

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; JORGE
LEPRA.
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