Fecha de Publicación: 30/07/1986
Página: 235-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 297/986

Se aumentan las tarifas del transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                          Montevideo, 4 de junio de 1986.

   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando se autorice
un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por 
ómnibus y la modificación del artículo 26 del decreto 123/986 de 26
de febrero de 1986.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas
por decreto de 26 de febrero de 1986;

   II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos
que afectan directamente los costos de explotación y se ha estimado
la incidencia, entre otros rubros del componente mano de obra;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en 
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, 
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas;

   IV) Que asimismo, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en 
los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en 
condiciones normales de pavimento del 10% sobre las tarifas vigentes, 
estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero 
kilómetro para las líneas suburbanas.

   Considerando: I) Que la Dirección Nacional gestionante recomienda que
el aumento sea obligatorio para todas las empresas, con la finalidad de
evitar efectos distorsionantes en la fijación de tarifas y en esa forma
promover una competencia en función de calidad de servicio, sin 
dependencia de la tarifa;

   II) Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se 
ha verificado y otros regirán a partir del cinco de junio del presente
año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los 
valores de las tarifas desde esa fecha;

   III) Que a efectos de una mejor atención de los enfermos que deben 
hacer uso de los servicios interdepartamentales, se hace recomendable modificar la redacción del artículo 26 del decreto 123/986 del 26 de
febrero ded 1986.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló
objeciones respecto a las propuestas de que se trata,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la 
fecha del presente decreto de los servicios regulares de transporte
interdepartamental de pasajeros de corta, mediana y larga distancia por
ómnibus, el diez por ciento.

Artículo 2

   Fíjanse, para las líneas nacionales suburbana, el valor del pasajero
- kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro
cero de Montevideo en dos nuevos pesos con treinta y cinco centésimos
(N$ 2,35) y por más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en dos
nuevos pesos con ochenta y seis centésimos (N$ 2,86).

Artículo 3

   Dicho aumento y valores del pasajero-kilómetro regirán a partir de 
la hora cero del cinco de junio de 1986, debiendo la Dirección Nacional
de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3º del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la homologación
de las respectivas tarifas.

Artículo 4

   Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de 
Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano
de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista 
distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5

   Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas
sobre las bases de los aumentos autorizados para las nacionales y los
convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo
en cuenta los costos adicionales de los mismos.

Artículo 6

   Modifícase el artículo 26 de decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986
el que quedará redactado de siguente manera:

   "ARTICULO 26 Las empresas, en sus líneas de corta, mediana y larga
distancia deberán transportar gratuitamente a los enfermos que deban
concurrir a los centros estatales de asistencia, cuando por la 
naturaleza de su dolencia no puedan recibir asistencia en la localidad. A
tales efectos los médicos del Ministerio de Salud Pública deberán
extender el certificado que acredite tales extremos, así como justificar 
la necesidad de un acompañante el que recibirá una bonificación del 50%
de la tarifa ordinaria.
   Quedan comprendidos en las facilidades a que se refiere el párrafo 
anterior los enfermos renales crónicos con tratamiento dialítico cuando
éste no pueda efectuarse en la localidad y que posean certificación 
expedida por la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos de
los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE) en la que se 
establecerá la frecuencia del tratamiento y la necesidad del acompañante.
   La obligación de las empresas se limitará al transporte gratuito de 
un enfermero por vehículo cualquiera sea la condición a que se ha hecho
referencia. 

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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