Fecha de Publicación: 08/08/1991
Página: 191-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 313/991

Tasas de Servicio de Protección Agrícola.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 12 de junio de 1991.

   Visto: la gestión formulada por la Dirección de Servicios de 
Protección Agrícola de la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, solicitando la fijación de
la tasa por los servicios prestados por dicha Dirección.

   Resultando: I) El artículo 253 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, creó la tasa de servicios prestados por la referida Dirección,
correspondiendo fijar al Poder Ejecutivo, entre un 1% y un 20% el monto
de la alícuota, en función del costo del servicio prestado,
actualizándose semestralmente de acuerdo a la variación operada en el
I.P.C.;

   II) La Dirección de Servicios de Protección Agrícola elevó un informe
sugiriendo el monto de la alícuota a fijar y las distintas tarifas
resultantes, las que se encuentran actualizadas conforme a los costos
operativos de los servicios;

   Considerando: conveniente proceder en la forma solicitada, disponiendo
la fijación de la alícuota de la tasa y las tarifas resultantes,
correspondiente a los servicios prestados por la referida Dirección, de
forma de mantener y mejorar la prestación de los mismos;

   Atento: a lo expuesto y lo establecido en el Art. 253 de la ley Nº
16.127, de 28 de diciembre de 1990,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en un 10% (diez por ciento) el monto de la alícuota a aplicar
sobre el costo de los servicios prestados por la Dirección de Servicios
de Protección Agrícola.

Artículo 2

   Establécense los siguientes montos para la tasa para los servicios que
presta la Dirección de Servicios de Protección Agrícola:
   Rubro I.- Certificación de sanidad y/o calidad de productos de origen
vegetal para importación, exportación, reexportación, admisión temporaria
o tránsito.
   A) Cereales en grano, derivados y subproductos, raciones y forrajes:
Alpiste, avena (natural, despuntada o pelada), arroz (cáscara, integral o
elaborado), cebada (natural, descascarada o malteada), centeno, trigo,
maíz, milo, sorgos granos aplastados o molidos, harinas cerealeras,
gluten de trigo o maíz, afrechillo, afrecho, semitín, raciones
balanceadas, henos de alfalfa, avena mezclas o similares, pulpas de
remolachja desecada y peleteada y demás similares, abonarán por cada 100
Kg. o fracción: N$ 25.00;
   B) Industriales, algodón, cáñamo, formio, lino, fibra, paja de escoba,
cassava, ramio, sisal, yute, zacatón y demás similares, abonarán por cada
100 Kg. o fracción: N$ 50.00;
   C) Oleaginosos en grano, derivados y subproductos de los mismos:
Girasol, lino, manbí, soja, ricino, expellers o tortas oleaginosas
molidas o pelleteadas (girasol, lino, soja) y demás similares, abonarán
por cada 100 Kg. o fracción: N$ 25,00;
   D) Flores y follajes. Abonarán por envase:
      De hasta 5 Kg. brutos N$ 25,00.-
      De más de 5 Kg. brutos hasta 10 Kg. N$ 35,00
      De más de 10 Kg. brutos N$ 50,00;
   E) Frutos. Abonarán por cada 100 Kg. o fracción: Citrus N$ 310,00.-
Las demás N$ 350,00;
   F) Raíces, bulbos y tubérculos con destino a consumo: Abonarán por
cada 100 Kg. o fracción N$ 50,00;
   G) Maderas: Abonarán por cada 100 Kg. o fracción: En rolo con o sin
corteza, sin elaboración ni procesamiento, N$ 35,00; Aserradas, en
láminas o con algún procesamiento, corteza de alcornoque, parquets y
demás similares N$ 80,00;
   H) Mercaderías varias. Abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: Cacao
(en grano o elaboredo), cáscara y cascarilla, chocolate y demás
similares. Cafés (en grano o elaborado), cáscara y cascarilla y demás similares. Coco rallado. Especies: ají (seco molido), anís estrellado, anís en grano, azafrán, canela, clavo de olor, hongos desecados, nuez noscada, orégano, pimienta en grano o molida, pimentón/tomillo, toronjil
y demás similares.
   Frutas secas con o sin cáscara (avellanas, almendras, castañas de
cajú, nueces, pistacho) y demás similares.
   Hortalizas desecadas (zanahorias, cebollas, ajo, perejil, papa, puerro
y demás similares). Frutas o partes de las mismas confitadas, galletitas,
pan, pan dulce y demás similares.
   Granos o harinas de arvejas, garbanzos, chícharos, habas, porotos,
lentejas y demás similares. Hierbas o partes de vegetales para ser
utilizadas en industrias varias (farmacéuticas, licorerías, perfumerías y
demás similares).
   Frutas y hortalizas elaboradas y semielaboradas (tomate triturado,
pulpas y jugos de frutas y demás similares).
   Lúpulo, mandioca en gránulos (tapioca), harina de mandioca (fariña),
té, yerba mate (canchada o elaborada): N$ 35,00.
   Tabaco (natural o elaborado): N$ 165,00;

   I) Reproducción - Plantación:

   1) Semillas: Leguminosas, cereales, oleaginosas, industriales,
forestales, hortículas y frutícolas, abonarán, por cada extracción de
muestra: N$ 5.000,00.
   2) Bulbos, raíces, y tubérculos florales u hortícolas, abonarán por
cada 100 Kg. o fracción N$ 500,00.
   3) Plantas, barbados, estacas, injertos, portainjertos y demás
similares, abonarán por cada planta: N$ 80,00.
   4) Plantas de almácigo, plantines de frutilla y demás similares,
abonarán por cada planta: N$ 15,00;  
   J) Encomiendas postales.- Las encomiendas postales férreas, marítimas,
terrestres y aéreas que necesiten inspección, abonarán la tarifa de
gestión establecida en el artículo 3º del presente decreto;
   K) Tratamientos fitosanitarios.- Desinfección o fumigación de plantas
o productos vegetales. Todo producto vegetal o sus partes que, a juicio
de la inspección fitosanitaria en la aduana o a pedido del interesado,
requiera previamente a la extensión del certificado fitosanitario
respectivo ser sometido a desinfección, fumigación o tratamiento,
abonará adicionalmente, la tarifa de gestión establecida en el artículo
3º de este decreto.
   En todos los casos el interesado deberá aportar el producto o sufragar
los costos del tratamiento. En los casos en que el interesado solicite
certificado fitosanitario para productos no consignados en los artículos
anteriores, se verificará, previa autorización de la Dirección de
Servicios de Protección Agrícola, la naturaleza de la mercadería, no se
extraerá muestra y se extenderá el certificado correspondiente previo
pago de la tarifa de gestión de acuerdo al artículo 3º del presente
decreto.

   Rubro II.- Fertilizantes, específicos y demás productos de uso
agrícola.

   En la importación, exportación o reexportación de fertilizantes, específicos y otros productos de uso agrícola, así como de materia prima para su elaboración, los Servicios Fitosanitarios extraerán las muestras correspondientes, para su envío a los laboratorios técnicos del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, abonando dichos productos
la tarifa de gestión establecida en el artículo 3º del presente decreto, por cada muestra.

   Rubro III.- Servicios de testaje y diagnóstico sanitario.

N$ 20.000,00 (son nuevos pesos veinte mil), por cada análisis virológico.
N$ 20.000,00 (son nuevos pesos veinte mil), por cada análisis
bacteriológico.
N$ 10.000,00 (son nuevos pesos diez mil), por cada análisis micológico.
N$ 10.000,00 (son nuevos pesos diez mil), por cada análisis nematológico.
N$ 10.000,00 (son nuevos pesos diez mil), por cada determinación
taxonómica de insectos.
   Todos ellos se efectúan según muestra representativa a criterio de la
Dirección de Servicios de Protección Agrícola.
   Establécese una tarifa de N$ 30.000,00 (son nuevos pesos treinta mil),
por la extracción de cada muestra representativa oficial que sea
requerida por los usuarios.

   Rubro IV.- Otros Servicios.

   A) Inspecciones de cultivos y praderas.- En el caso de inspecciones
que fueran solicitadas para la verificación de plagas o enfermedades, la
certificación de su ausencia o la estimación de daños de cultivos o
praderas, el interesado abonará:

   1) Para cultivos extensivos:
      Cuando superen las 20 Hás.: N$ 500/hás.
      Cuando no superen las 20 Hás.; N$ 10.000,00
   2) Para cultivos intensivos, por hectárea: N$ 2.000,00
   3) Inspecciones de viveros y establecimientos semilleros.- Las
      inspecciones de viveros y establecimientos semilleristas, a los
      efectos de la extensión del certificado fitosanitario habilitante
      para la venta de plantas y semillas, así como la entrega de
      libretas para el transporte de aquéllas, se regirá por la
      siguiente tarifa:
   Por cada inspección, el interesado abonará por hectárea: N$ 15.000,00
   Por cada análisis de laboratorio: N$ 7.000,00.
   Por cada libreta de 25 guías para transporte: N$ 12.500,00
   Por cada guía fitosanitaria: N$ 500,00.

   4) Inspecciones en lugares de acopio, empaque o parcelas
      cuarentenadas, para la expedición de certificados fitosanitarios
      o de calidad. Por cada inspección el interesado abonará:
      N$ 5.000,00.

   B) Inspección de registros:
   1) Por la inscripción en el Registro de Empresas elaboradoras o
      comercializadoras de plaguicidas (Art. 1° del decreto Nº 113/990,
      de 21 de febrero de 1990): N$ 100.000,00.
      Por la inscripción en el Registro de Empresas Aplicadoras (Art. 1º
      del decreto 1.014/975, de 29 de diciembre de 1975 y artículo 8º
      del decreto Nº 410/969: N$ 50.000,00;

   C) Análisis químicos.- Por la realización de los siguiente análisis
      químicos:
   1) Plaguicidas: N$ 55.000,00.
   2) Muestras provenientes de productos importados con extensión de
      certificados: N$ 100.000,00.
   3) Residuos de organoclorados en vegetales: N$ 125.000,00.
   4) Residuos de organofosforados en vegetales: N$ 125.000,00.

Artículo 3

   Todas las mercaderías que se importen o exporten en envases
herméticamente cerrados (al vacío), serán verificadas y se extenderá el
certificado correspondiente previo pago de las tarifas que se establecen
en este decreto.

Artículo 4

   Toda gestión relacionada a operaciones de importación, exportación,
rexportación, admisión temporaria, tránsito, admisión en régimen
cuarentenario, habilitación de depósito o parcela fiscal o cuarentenaria,
inspección o certificación sanitaria o de calidad, o de extracción de
muestras, que se tramite ante la Dirección de Servicios de Protección
Agrícola, abonará una tarifa mínima de: N$ 4.000,00. 

Artículo 5

   Toda gestión de certificación de cláusulas adicionales a incluir en
certificados sanitarios o de calidad (contenidos de residuos, porcentaje
de impurezas, presencia de cúscuta, calibres, libre de plagas específicas
y demás similares, abonarán por muestra una tarifa de: N$ 4.000,00. 

Artículo 6

   Toda mercadería vegetal que se introduzca al país por el régimen de
admisión temporaria a los efectos de su industrialización y posterior
exportación, al amparo de lo dispuesto por el decreto Nº 623/987, de 23 
de octubre de 1987, quedará sujeta al régimen de inspección dispuesto por
los artículos 1° y 3° del decreto del 5 de noviembre de 1941, debiendo
por tanto, abonar las tarifas correspondientes.

Artículo 7

   Las distintas reparticiones de la Administración no darán trámite
final a importaciones o exportaciones de los productos que se consignan 
en este decreto, sin el previo visto bueno y correspondiente certificado
de la Dirección de Servicios de Protección Agrícola, del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 8

   encontrándose la mercadería, cultivo o producto sujeto a inspección o
extracción de muestras, fuera del recinto aduanero, asimismo cuando el
Servicio Fitosanitario interviniente tuviese su sede ubicada fuera de
aquel y la mercadería o producto a inspeccionar o muestrear estuviera
depositada en Aduana, los gastos de locomoción y viáticos que se generen
por traslado del técnico para realizar las inspecciones y muestreos
correspondientes, serán de cuenta y orden del interesado. 

Artículo 9

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la
Dirección de Servicios de Protección Agrícola actualizará los montos de
las tasas de los servicios prestados por dicha Dirección, conforme a la
variación operada en el I.P.C. durante el semestre anterior. 

Artículo 10

   El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA. - ALVARO RAMOS. - ENRIQUE BRAGA SILVA.
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