Fecha de Publicación: 31/01/1977
Página: 203-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 36/977

Se dictan normas para regular precios de locación de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a casa-habitación.
                               

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                   Montevideo, 19 de enero de 1977.

   Visto: lo dispuesto por la ley 14.618, de 23 de diciembre de 1976.

Resultando: que la Dirección General del Catastro Nacional debe atender
los requerimientos de los interesados para regular los precios de locación
de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a casa-habitación.

   Considerando: I) Que corresponde por una parte regular todos los aspectos requeridos por el otorgamiento de los valores reales, referidos en el apartado B) del artículo 3º de la precitada ley, estableciendo los
requisitos correspondientes para que se pueda cumplir con un ágil sistema;

   II) Asimismo, se debe reglamentar el régimen de cálculo proporcional de
áreas ponderadas en los casos de unidades locativas que forman parte de un
padrón.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional del Catastro Nacional,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A los efectos de la aplicación de la ley 14.618, de 23 de diciembre de
1976, el valor real será el existente al 31 de diciembre de 1976,
determinado por la Dirección General del Catastro Nacional, por aplicación
del decreto 223/976, del 29 de abril de 1976.

Artículo 2

A partir de la vigencia de esta reglamentación los arrendadores de casa-
habitación tendrán obligación de establecer, en los recibos de pago del
alquiler y bajo forma de declaración jurada, sujeta a las penalidades
consiguientes el número de padrón del inmueble objeto de locación.

Artículo 3

En las situaciones de inmuebles con más de una unidad locativa por padrón,
el propietario administrador deberá documentar junto al recio de pago de
alquiler el Valor Real de la unidad locativa, expedido por la Dirección
General del Catastro, existente al 31 de diciembre de 1976, o fotocopia
del mismo. Para el caso de que el inquilino lo solicitara, el arrendador o
su administrador, deberá exhibir al arrendatario toda la documentación
oficial que ha servido de base a dicha información.

Artículo 4

La omisión en el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los
artículos precedentes, será causa justificada, a todos los efectos
civiles, del no pago del precio del arrendamiento por parte del inquilino,
mientras perdure dicha omisión.

 Las obligaciones referidas a cargo del arrendador finalizarán el día 30
de junio de 1977.

Artículo 5

El solicitante de Valor Real ante la Dirección General del Catastro
Nacional deberá justificar la legitimidad de su petición mediante
declaración jurada practicada en formulario que suministrará al efecto
dicha Oficina.

Artículo 6

En los casos de inmuebles con más de una unidad locativa por padrón, el
propietario o su administrador deberá presentar ante la Dirección General
del Catastro Nacional, a los efectos de lo establecido en el artículo 3º,
inciso B) de la ley que se reglamenta, la siguiente documentación: plano
de mensura y deslinde de las unidades locativas con determinación de áreas
ponderadas en milésimas del edificio o de la planta en que se encuentra
ubicada la unidad locativa, individualizando las distintas unidades que
comprenda el plano por el número del departamento en el inmueble o en su
defecto el de UTE, debiendo indicarse además calle y número de puerta.

 Las referidas áreas ponderadas deberán calcularse en base a las normas
técnicas establecidas por la Dirección General del Catastro Nacional para
los inmuebles divididos bajo el régimen de propiedad horizontal.

 La documentación referida deberá ser presentada en dos ejemplares, uno de
los cuales quedará archivado en la Dirección General del Catastro Nacional
devolviéndose el otro al interesado con la constancia de su aprobación.
Dichos documentos deberán ser firmados por el propietario o su
administrador y por agrimensor o ingeniero agrimensor.

 Dicho documento tributará únicamente el timbre de firma profesional que
corresponde de conformidad al numeral A) del artículo 23º de la ley 12.997
del 28 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA.
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