Fecha de Publicación: 28/07/1989
Página: 179-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 37/989

Se reglamenta la liquidación de órdenes de transporte de docentes previstas en el artículo 366 de la ley 15.809.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 1º de febrero de 1989.

    Visto: el artículo 1º y artículo 59 de la ley 16.002 de 25 de
noviembre de 1988.

    Resultando: I) Que en el inciso 1º del artículo 59 de la ley 16.002,
se habilita a los contribuyentes del impuesto creado por el artículo 16 
de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961 y modificativas, a compensar sus adeudos por dicho tributo con crédito que tengan contra el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas por concepto de órdenes de transporte;

   II) Que, asimismo, el inciso 2º del mencionado artículo faculta a las
empresas acreedoras por órdenes de transporte que no sean tributarias del
referido impuesto, y a las que siéndolo tengan un crédito que exceda su
deuda tributaria, a cederlo total o parcialmente en favor de los sujetos
pasivos gravados por aquél, quienes podrán utilizarlos de acuerdo a lo
precedentemente expuesto en el Resultando I).

   Considerando: I) Que es necesario reglamentar el procedimiento de
aplicación de las compensaciones y cesiones de créditos referidas, de
forma tal que se hagan efectivas una vez realizados los controles
requeridos por la Administración lográndose así la certeza del crédito
a compensar o ceder;

   II) La necesidad de reglamentar la liquidación de órdenes de 
transporte de docentes previstas en el artículo 366 de la ley 15.809 de 9
de abril de 1986,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas obligadas al pago del impuesto del 5% podrán compensar, a
partir del 1º de enero de 1989, dichos adeudos, con créditos originarios
en órdenes de transporte de docentes de las previstas en el artículo 366
de la ley 15.809 de 9 de abril de 1986.
   A tales efectos presentarán anexo a la Declaración Jurada del Impuesto,
una relación de órdenes de transporte emitidas, en formularios que
suministrará la Dirección Nacional de Transporte.
   La compensación se hará efectiva:

a) Respecto al impuesto del mes al que el contribuyente afecte su
   crédito en el Anexo, mes que se corresponderá con el de la
   Declaración Jurada del referido impuesto;
b) Una vez autorizado por la Dirección Nacional de Transporte, la que
   verificará los datos estipulados en la relación de órdenes de
   transporte.

Artículo 2

   De establecerse diferencias a favor del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas en el Anexo de órdenes de transporte de docentes, el monto
del impuesto no cubierto devengará la multa y los intereses de mora
correspondiente hasta la fecha de su cancelación total.

Artículo 3

    A los efectos de la cesión de crédito prevista en el inciso segundo
del artículo 59 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 las empresas
cedentes y cesionarias que deseen efectuarla, deberán presentarse
conjuntamente por escrito, en formulario que suministrará la Dirección
Nacional de Transporte, solicitando la misma. Sólo podrán solicitarse la
cesión:

a) Una vez que la Dirección Nacional de Transporte haya aprobado los
   datos del Anexo de órdenes de transporte de docentes presentado por
   el cedente;
b) Por los importes que surgen del Anexo aprobado por la Dirección
   Nacional de Transporte;
c) Afectando dichos importes a las obligaciones que los cesionarios
   tengan a partir de la fecha de presentación de la cesión.

Artículo 4

    Cuando la sesión se efectúe entre dos empresas contribuyentes del
impuesto, la empresa acreedora en concepto de Ordenes de Transporte de
Docentes una vez efectuada la compensación prevista en el artículo 1º,
podrán ceder el saldo de su crédito cumpliendo con el literal c) del
inciso segundo del artículo precedente.
   A los efectos de la solicitud de cesión, las empresas complementarán 
el formulario que suministrará la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 5

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital y regirá para las declaraciones juradas del
impuesto del 5% correspondientes al mes de diciembre de 1988 y
posteriores.

Artículo 6

    Comuníquese y pase a todos sus efectos a la Dirección Nacional
de Transporte.

TARIGO.- JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
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