Fecha de Publicación: 16/04/1990
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 45/989

Declaran como "Area Protegida", el Parque Nacional Aarón de Anchorena".

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                        Montevideo, 31 de enero de 1990.

   Visto: las actuales características del Parque nacional "Aarón de
Anchorena".

   Resultando: I) Por testamento cerrado cuya carátula autorizó el
escribano Héctor A. Viana, el 6 de noviembre de 1963, el señor Aarón de
Anchorena legó al Estado una fracción de campo con el parque, edificios,
plantaciones y demás mejoras que contiene, con una superficie de 1.369
hectáreas 3.740 metros cuadrados, con destino a fundar un Parque 
Nacional;

   II) Por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 22 de junio de 1965, 
se aceptó el legado instituido en el testamento de referencia y por escritura de fecha 21 de diciembre de 1972, se documentó la entrega del bien al Estado;

   III) El Poder Ejecutivo, por decreto 337/978, de fecha 14 de junio de
1978 dispuso dar ejecución a la voluntad del testador, librando Mensaje y
Proyecto de Ley al Organo Legislativo, en cuanto a la denominación de
Parque Nacional del bien legado, exceptuando al mismo de lo dispuesto en
el artículo 30 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, quedando su
dirección y vigilancia a cargo de la Casa Militar de la Presidencia de la
República y su conservación, desde el punto de vista técnico, a cargo de la Dirección Forestal;

   IV) Por decreto ley 14.817, de 5 de setiembre de 1978, se designó con el nombre de Parque Nacional "Aarón de Anchorena", al existente en la
fracción de terreno ubicada en la Primera Sección Judicial del
departamento de Colonia, en el lugar denominado Barra de San Juan,
empadronado con el Nº 16.867, que fuera legado al Estado por el señor
Aarón de Anchorena, disponiéndose -por el artículo 2º del referido 
decreto ley- que su dirección y vigilancia fuese de cargo de la Casa Militar de la Presidencia de la República;

   V) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución de
fecha 27 de enero de 1987, cometió a la Dirección Forestal y a la 
División Fauna, los estudios correspondientes a fin de encarar la instalación de un Parque Forestal y de Fauna y a la Comisión Honoraria 
del Plan Agropecuario los relativos a la instalación de un área demostrativa de un proyecto agrícola-ganadero, ambos en el Parque 
Nacional "Aarón de Anchorena";

   VI) Las referidas reparticiones formularon propuestas y se instrumentó
la apertura al público a partir de agosto de 1989, a cuyo efecto se
preparó un plan para el desarrollo de un sendero de interpretación.

   Considerando: I) Que Uruguay es signatario de la Convención para la
Protección de la Flora, de la Fauna, y de las Bellezas Escénicas 
Naturales de los Países de América, aprobada por la ley 13.776 del 17 de octubre de 1969, habiéndose comprometido por la misma a proteger la 
flora, la fauna y las bellezas naturales;

   II) Conveniente, de acuerdo con lo expuesto, declarar como "Area
Protegida" el predio del Parque Nacional "Aarón de Anchorena" y 
establecer los correspondientes objetivos de conservación de la flora y fauna existente y área demostrativa de la producción agropecuaria, así como los reglamentos de uso y manejo correspondientes.

   Atento: a lo preceptuado por el decreto 337/978, de 14 de junio de 
1978, decreto ley 14.817, de 5 de setiembre de 1978 y la ley 15.939, de 
28 de diciembre de 1987 y sus reglamentaciones,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Declarar como "Area Protegida" el Parque Nacional Aarón de Anchorena.

Artículo 2

   Dicha área tendrá los siguientes objetivos de conservación:

A) Proteger sitios y objetos de herencia cultural, histórica y
arqueológica;
B) Proteger bellezas escénicas y áreas verdes;
C) Conservar y proteger especies de la flora y fauna, silvestres e
introducidas,
D) Brindar oportunidades de educación, investigación y monitoreo
ambiental;
E) Conservar los recursos genéticos; y
F) Establecer un área de producción agropecuaria con una base de
rendimiento sostenido.

Artículo 3

   El uso público directo del área del Parque nacional Aarón de
Anchorena, se ejercerá -exclusivamente- a través de las siguientes
actividades:

a) Utilización como "museo al aire libre" para escuelas, colegios, 
liceos, facultades y grupos organizados, y

b) Realización de actividades de interpretación de la naturaleza por 
medio de servicios atendidos, tales como caminatas guiadas, charlas al aire libre, exhibiciones y otras desimilar contenido.

   La casa Militar de la Presidencia de la República confeccionará el
correspondiente cronograma de visitas, en base a solicitudes que envíen
los interesados, dándose prioridad a los grupos escolares.

Artículo 4

   Mientras no se apruebe el plan de manejo correspondiente, autorízase
la realización, en el Parque Nacional "Aarón de Anchorena", de 
actividades de carácter científico, de educación ambiental y de interpretación.

Artículo 5

   Prohíbese, dentro del área protegida, la caza y destrucción de
habitats de la fauna, la tala y corte de ejemplares forestales o de la
flora, así como la realización de todo acto que conspire contra la normal
conservación y desarrollo de tales recursos, del área de demostración
agrícola-ganadera, de los bienes culturales o el medio ambiente del
Parque.

Artículo 6

   La aprobación técnica del plan de manejo será responsabilidad del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
Forestal, y Dirección General de Recursos Naturales Renovables y Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, en las áreas -respectivas- de 
forestación y flora, fauna y área demostrativa de producción 
agropecuaria.

Artículo 7

   La ejecución de las tareas previstas en el plan de manejo, será
competencia de la Casa Militar de la Presidencia de la República,
conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del decreto ley 14.817, de 5 
de setiembre de 1978.

Artículo 8

   Cométese a la Casa Militar de la Presidencia de la República la
confección de un Reglamento relacionado con el uso y visitas al Parque
nacional "Aarón de Anchorena".

Artículo 9

   Facúltase a la Casa Militar de la Presidencia de la República para
fijar las tarifas para el ingreso al área del Parque Nacional "Aarón de
Anchorena" y por los servicios que en él presten a los particulares,
pudiendo eximirse de dicho pago cuando el ingreso se realice con fines
educacionales o científicos.

Artículo 10

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y demás
normas aplicables, serán sancionadas a través de la Dirección General de
Servicios de Contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

Artículo 11

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - ALBERTO ANDRE.
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