Decreto 502/977
Se dictan disposiciones referentes a contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 8 de setiembre de 1977.
Visto: que se ha podido constatar que un importante número de
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado resulta acreedor de la
Administración durante el transcurso del ejercicio, en especial los
proveedores de exportadores.
Considerando: que es conveniente tanto para la Administración como para
los contribuyentes procurar que los referidos créditos se mantengan en lo
posible lo más reducidos, así como también resulta conveniente facilitar a
los contribuyentes el cobro de sus créditos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyense los incisos 2 y 3 del artículo 36 del decreto 999/975 de
29 de diciembre de 1975, por el siguiente:
"La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de
créditos por este impuesto resultante de liquidaciones parciales o de
cierre de ejercicio, para el pago de otros impuestos del exportador, o su
cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva".
Sustitúyese el inciso 3 del artículo 48 del decreto 999/975 de 29 de
diciembre de 1975 por el siguiente:
"En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada mensual de
cierre de ejercicio que el impuesto pagado por las operaciones gravadas
fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a
cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, o solicitar la cesión a cualquier contribuyente de la
Dirección General Impositiva".
Sustitúyese el inciso 3 del artículo 57 del decreto 999/975 por el
siguiente:
"Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, ésta se imputará
al pago de sus obligaciones futuras por este impuesto, salvo que solicite
que le sea aplicada al pato de cualquiera de los demás impuestos
recaudados por la Dirección General Impositiva o solicitar su devolución o
la cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva".
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que durante el
transcurso del ejercicio económico demuestren mantener saldo acreedor por
este tributo, podrán hacer uso del régimen aplicable a los exportadores
par la imputación de su crédito.
Sustitúyese el inciso 1º del artículo 31 del decreto 999/975 de 29 de
diciembre de 1975, por el siguiente:
"Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el transporte
de bienes, deberán consignar en esos documentos los datos mencionados en
el inciso 1º del artículo 26, excepto precios e Impuesto al Valor
Agregado.
Además deberán anotar, en el ejemplar que queda en su poder, el o
los números de facturas que hubiera correspondido a la enajenación o a la
prestación de servicios".