Fecha de Publicación: 08/01/2004
Página: 377-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 528/003

Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los 
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio 
industrial y comercial del Estado.
(3.626*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 23 de diciembre de 2003
                                                                          
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes de 
retención por el artículo 17º del Título 1 del Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: que en las adquisiciones de bienes y servicios por parte de 
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio 
industrial y comercial del Estado se han constatado situaciones que 
perjudican a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones 
tributarias.-

CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de la facultad referida como 
forma de resguardar el crédito fiscal.-

ATENTO: A lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Agentes de retención.- Designase agentes de retención del Impuesto al 
Valor Agregado a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que 
integran el dominio industrial y comercial del Estado.-

Artículo 2

 Liquidación y pago.- Los agentes designados en el artículo 1º deberán 
liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor 
Agregado incluido en la documentación de sus compras de bienes y 
servicios.-
La versión del impuesto retenido deberá realizarse el mes siguiente a 
aquel en que se haya emitido la documentación, en los lugares y dentro de 
los plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 3

 Resguardos y constancias.- Los agentes de retención deberán emitir
resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General
Impositiva.-

Artículo 4

 Contribuyentes. Liquidación y pago.- Los contribuyentes del Impuesto al 
Valor Agregado que hayan sido objeto de retenciones deberán liquidar el 
tributo de acuerdo al régimen general. El importe retenido será deducido 
del monto a pagar que surja de las referidas liquidaciones.-

Artículo 5

 Excedentes.- Si el monto de las retenciones practicadas excediera la 
obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de 
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su 
condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución 
mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión 
Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta 
última establezca.-

Artículo 6

 Superposición.- Cuando los agentes designados precedentemente deban 
practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por 
cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán 
efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.-

Artículo 7

 Vigencia.- El presente Decreto regirá para prestaciones de servicios o 
enajenaciones de bienes facturadas a partir del 1º de febrero de 2004.-

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ISAAC ALFIE.


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