Decreto 528/003
Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio
industrial y comercial del Estado.
(3.626*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de diciembre de 2003
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes de
retención por el artículo 17º del Título 1 del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: que en las adquisiciones de bienes y servicios por parte de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio
industrial y comercial del Estado se han constatado situaciones que
perjudican a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones
tributarias.-
CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de la facultad referida como
forma de resguardar el crédito fiscal.-
ATENTO: A lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Agentes de retención.- Designase agentes de retención del Impuesto al
Valor Agregado a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado.-
Liquidación y pago.- Los agentes designados en el artículo 1º deberán
liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor
Agregado incluido en la documentación de sus compras de bienes y
servicios.-
La versión del impuesto retenido deberá realizarse el mes siguiente a
aquel en que se haya emitido la documentación, en los lugares y dentro de
los plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.-
Contribuyentes. Liquidación y pago.- Los contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado que hayan sido objeto de retenciones deberán liquidar el
tributo de acuerdo al régimen general. El importe retenido será deducido
del monto a pagar que surja de las referidas liquidaciones.-
Excedentes.- Si el monto de las retenciones practicadas excediera la
obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su
condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución
mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión
Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta
última establezca.-
Superposición.- Cuando los agentes designados precedentemente deban
practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por
cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán
efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.-