Fecha de Publicación: 11/11/1980
Página: 451-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 568/980

Se reglamenta lo atinente en materia presupuestal de la Dirección General de de la Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto constitucional 9.

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 31 de octubre de 1980.

   Visto: lo dispuesto por el Decreto Constitucional 9/979, de fecha 23
de octubre de 1979.

   Considerando: I) La necesidad de reglamentar todo lo atinente a la
materia presupuestal de la Dirección General de la Seguridad Social;

   II) Que el artículo 87 del Acto Institucional 9 confiere al Poder
Ejecutivo la potestad de interpretar sus disposiciones.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 87 del Decreto Constitucional
9/979,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Presupuesto de la Seguridad Social comprenderá las prestaciones del
sistema, gastos de funcionamiento e inversiones, así como los recursos
del Fondo de la Seguridad Social, y será formulado anualmente.

Artículo 2

   Los montos del presupuesto de recursos y las autorizaciones presupuestales para el pago de prestaciones  serán los que resulten de la
aplicación de las leyes nacionales y disposiciones reglamentarias.
   Los gastos globales de funcionamiento e inversiones de los servicios
comprendidos en el sistema, no podrán superar el 8% de la totalidad de
los egresos por todo otro concepto.

Artículo 3

   La Dirección General de la Seguridad Social proyectará anualmente el presupuesto en forma programática y lo elevará al Poder Ejecutivo para su
aprobación, en acuerdo con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social
y de Economía y Finanzas, cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio. El Poder Ejecutivo, requerirá el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la República y de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, los que dictaminarán dentro del plazo de 30 días
cada uno. En caso de producirse observaciones, se dará vista de las
mismas a la Dirección General de la Seguridad Social, la que dispondrá de
15 días para evacuarlas y posteriormente el Poder Ejecutivo resolverá en
definitiva.

Artículo 4

   El Fondo de la Seguridad Social, creado por el artículo 21 del Decreto
Constitucional 9/979, atenderá la totalidad del Presupuesto Operativo y
de Inversiones de la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 5

   Declárase que el Director General de la Seguridad Social reviste la calidad de ordenador primario de gastos e inversiones conforme con el numeral 2º del artículo 23 del decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968. Los Directores de las Unidades Administrativas subordinadas (Artículo 14 del Decreto Constitucional 9/979, tienen la calidad de ordenadores secundarios.

Artículo 6

   Serán de aplicación a la Dirección General de la Seguridad Social y a sus Unidades Administrativas las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el gasto público, en lo que no se opongan a las normas contenidas en el Decreto Constitucional 9/979, de fecha 23 de octubre de 1979 y del presente decreto.

Artículo 7

   Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido
en el presente decreto.

Artículo 8

   Disposición transitoria. El primer presupuesto se podrá proyectar por un período inferior a un año.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ. - CARLOS A. MAESO. - VALENTIN ARISMENDI.
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