Fecha de Publicación: 11/01/2007
Página: 208-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 06/02/2007.
Decreto 640/006

Desígnase a la Dirección Nacional de Aduanas como la entidad autorizada para emitir Certificados Derivados, por la totalidad o por parte de las mercaderías correspondientes a un Certificado de Origen MERCOSUR, conforme al "Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del MERCOSUR almacenadas en Depósitos Aduaneros de uno de los Estados Partes".
(28*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 

                                       Montevideo, 27 de Diciembre de 2006

VISTO: el Decreto N° 207/004 de fecha 23 de junio de 2004.

RESULTANDO: I) que por el citado decreto se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el Cuadragésimo Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, que dispuso la incorporación a este último de la Decisión N° 17/03 del Consejo del Mercado Común, que aprobó el "Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del MERCOSUR Almacenadas en Depósitos Aduaneros de uno de sus Estados Partes".

II) que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 2° de la Decisión N° 17/03, cada Estado Parte deberá reglamentar el régimen aprobado por dicha Decisión y notificar esa reglamentación a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO: que corresponde por tanto aprobar normas que reglamenten dicho régimen.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Desígnase a la Dirección Nacional de Aduanas, Unidad Ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, como la entidad autorizada para emitir Certificados Derivados, por la totalidad o por parte de las mercaderías correspondientes a un Certificado de Origen MERCOSUR, conforme al "Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del MERCOSUR almacenadas en Depósitos Aduaneros de uno de sus Estados Partes", a que alude el Resultando I) del presente Decreto.

Artículo 2

 Podrán beneficiarse del presente régimen las mercaderías originarias del MERCOSUR que se encuentren bajo un régimen de depósito aduanero.
Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes, u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías.

Artículo 3

 El Certificado Derivado es el documento que certifica que las mercaderías comprendidas en el mismo, se han mantenido bajo régimen de depósito aduanero desde su ingreso y se encuentran amparadas por un Certificado de Origen MERCOSUR.

Artículo 4

 A fin de beneficiarse del "Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del MERCOSUR almacenadas en Depósitos Aduaneros", los depositarios deberán solicitar y obtener la correspondiente autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.

A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requerimientos que deberán tener los sistemas informáticos de los depósitos para cumplir con las funciones de seguimiento y control de las mercaderías amparadas por el régimen que se reglamenta.

Artículo 5

 Los Certificados Derivados únicamente se podrán emitir a partir de un Certificado de Origen MERCOSUR vigente.

Para determinar el plazo de validez del Certificado Derivado se considerará la fecha de emisión del Certificado de Origen MERCOSUR en el que se ampara y lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR aplicable.

Artículo 6

La solicitud de Certificados Derivados podrá realizarse por los Despachantes de Aduanas o por los depositarios y deberá ser acompañada de:
- conocimientos de embarque de ingreso y egreso
- Certificado de Origen MERCOSUR.
- Factura comercial referenciada en el Certificado de Origen 
- MERCOSUR
- Factura comercial correspondiente a la mercadería para la cual se 
  solicita el Certificado Derivado.

Dicha solicitud deberá estar firmada por el solicitante, el propietario o consignatario, según corresponda y el depositario.

La documentación e información proporcionadas a la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad al presente artículo serán de carácter reservados, debiendo ser utilizados por la referida Dirección exclusivamente para emitir los Certificados Derivados y efectuar los controles que estime necesarios

Artículo 7

 A los efectos de la emisión de los Certificados Derivados, la Dirección Nacional de Aduanas controlará que la cantidad de mercadería incluida en los mismos, no supere la comprendida en el correspondiente Certificado de Origen MERCOSUR en el que se ampara.

El Certificado Derivado tendrá la misma vigencia que el Certificado de Origen MERCOSUR.

Artículo 8

 Se deberá presentar un Certificado Derivado para la importación en forma parcial de mercaderías amparadas por un Certificado de Origen MERCOSUR.

Artículo 9

 Los Certificados Derivados se emitirán en el formulario que consta como Anexo al presente.
Los Certificados Derivados respetarán un número de orden correlativo y podrán emitirse de forma digital.
La Dirección Nacional de Aduanas mantendrá el registro informático de todos los Certificados Derivados emitidos.

Artículo 10

 Los procedimientos de verificación y control de las mercaderías amparadas bajo el "Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del MERCOSUR almacenadas en Depósitos Aduaneros", deberán estar directamente relacionados con los Certificados de Origen MERCOSUR que amparan las mercaderías que ingresan a los depósitos aduaneros, y se regirán por las normas referidas al Régimen de Origen MERCOSUR aplicables.

Artículo 11

 Fíjase en el equivalente en moneda nacional a 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) el precio de cada Certificado Derivado.

Artículo 12

 El pago de los Certificados Derivados se efectuará de conformidad a lo establecido por la Dirección Nacional de Aduanas y su producido vertido a Rentas Generales.

Artículo 13

 El incumplimiento de las disposiciones del presente Régimen determinará la aplicación de las sanciones dispuestas por la normativa vigente.

Artículo 14

 La Dirección Nacional de Aduanas contará con un plazo máximo de 30 días a los efectos de la implementación de este Decreto.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; REINALDO GARGANO.
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