Decreto 65/982
Se dictan normas para regularizar la situación de las empresas industriales que tengan saldos pendientes de exportación de bienes importados en admisión temporaria.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Montevideo, 19 de febrero de 1982.
Visto: los antecedentes relacionados con la disminución operada en el
ritmo de las exportaciones a algunos países de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) con los cuales nuestro país
mantiene el mayor intercambio comercial.
Resultando: I) Que se trata de una situación de carácter accidental
que ocurrió como consecuencia de las modificaciones sustanciales del
régimen de importación adoptadas en los países referidos, la cual tiende
a ser superada;
II) Que la reducción de los pedidos corrientes ha provocado que,
algunas de las principales empresas con gran proporción de actividad
exportador, tengan saldos de producción de gran volumen y peso,
importados en admisión temporaria;
III) Que para ese tipo de productos es muy onerosa la utilización de
las facilidades que concede el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979
para la regularización de dichos saldos, representados por la Zona y el Puerto Franco.
Considerando: I) Que el uso correcto del nuevo régimen de importación
temporal, liberal y de funcionamiento automático, instaurado por el
decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979, hace necesario que actúen los
mecanismos de control funcional establecidos por el mismo decreto;
II) Que no hay motivos valederos para conceder prórrogas de carácter
general dada las amplias facilidades que ofrece el decreto 264/979, para
proceder a la cancelación de las admisiones temporarias;
III) Que sin embargo, corresponde atender los casos que derivan de la
modificación no prevista del régimen de importación en algunos países de
la ALADI, que han motivado que las exportaciones hacia los mismos hayan
disminuido y afectado las cancelaciones de las admisiones temporarias.
Atento: a lo informado por la Asesoría Letrada de la Dirección
Nacional de Aduanas, las Asesorías Jurídica y Especializada del
Ministerio de Economía y Finanzas y el Delegado del Ministerio de Industria y Energía en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU),
El Presidente de la República
DECRETA:
Las empresas industriales que tengan saldos pendientes de exportación
de bienes importados en admisión temporaria al vencimiento del plazo establecido por el artículo 6º del decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979
y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º del presente
decreto, podrán regularizar la situación de los mismos mediante la operativa que se indica en los artículos siguientes.
Los titulares de los bienes a que se refiere el artículo anterior presentarán las solicitudes ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) con la documentación probatoria de que se cumplen los requisitos indicados en el artículo 4º.
Las solicitudes aprobadas se cursarán al Banco de la República
Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de
cuya fecha y por el término de quince (15) días los productos de que se
trata deberán ser verificados y quedarán depositados y perfectamente
identificados en las propias plantas industriales bajo contralor del
mencionado Laboratorio.
En el plazo mencionado precedentemente las empresas deberán cumplir
los trámites inherentes a una reexportación, así como los concernientes a
una nueva admisión temporaria de los mismos.
A esos efectos los Organismos intervinientes en dichas operaciones de
reexportación e importación, darán curso a los trámites habituales sin que
se efectúe movilización de volumen físico.
Para acogerse a lo establecido por el presente decreto las empresas industriales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el saldo pendiente de exportación a la fecha indicada en el
artículo 1º, de la admisión temporaria que se solicite amparar en
este decreto, sea de no menos de treinta (30) toneladas;
b) Destinar anualmente a la exportación, en forma habitual, más del
cincuenta por ciento (50%) del o de los productos industrializados
con la materia prima de que se trata;
c) Que exporten a los países de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) un volumen importante del o de los productos
referidos en el literal anterior;
d) Que tengan acreditados buenos antecedentes como exportadores.
El LATU podrá dar por cumplidos los requisitos reclamados, cuando así
surja la documentación que en el mismo obre, sin perjuicio de la prueba
que los industriales crean oportuno aportar.
Las empresas que tengan productos amparados por este decreto no podrán
operar en forma automática bajo el régimen establecido por el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979, hasta la regularización total de las operaciones. Estas empresas, en cada caso, deberán solicitar la autorización correspondiente al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), quien resolverá siempre que las importaciones que se gestionan y
su cantidad estén documentadamente justificadas.
Fíjase un plazo improrrogable de seis (6) meses para el cumplimiento total de cada operación cursada al amparo de este decreto a contar de la fecha de intervención del juego de formularios por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). Al vencimiento de dicho plazo el mencionado Laboratorio comunicará al Banco de la República Oriental del
Uruguay la forma como se desarrolló la misma.
Si existieran saldos pendientes estos deberán ser:
a) Exportados en el estado en que fueron importados;
b) Industrializados; o
c) Nacionalizados; en un plazo de tres (3) meses.
Se excluye la opción de exportación a Zona o Puerto Franco.