Decreto 784/987
Se crea el Servicio de Empleo para la actividad marítima de la pesca y se regula el régimen de funcionamiento de dicho mercado de trabajo.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 24 de diciembre de 1987.
Visto: la conveniencia de instrumentar normas reguladoras del régimen de funcionamiento del mercado de trabajo de la actividad marítima de la
pesca.
Resultando: que en el Consejo de Salarios de fecha 21 de agosto de
1986 correspondiente al Grupo Nº 7 se planteó por ambas partes profesionales la aspiración de transferir los registro del personal embarcado de buques de pesca del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Considerando: que el Convenio Nº 9 de la Organización Internacional
del Trabajo ratificado por nuestro país por decreto ley 8.950 de 5 de abril de 1933, en su numeral 2 del artículo 4º establece la facultad, al miembro ratificante, de poner en funcionamiento un sistema de oficinas gratuitas de colocación para los marinos, organizado y sostenido por el mismo Estado.
Que el artículo 9º de dicho Convenio faculta al Estado a establecer
disposiciones análogas a las de los tripulantes en lo que concierne a los
oficiales de puente y a los oficiales maquinistas.
Considerando: que de acuerdo al artículo 2º, literal A del decreto ley
14.312 de 10 de diciembre de 1974 es competencia del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social la intermediación en el mercado de trabajo
para la colocación laboral en todo el territorio nacional, coordinado la oferta y demanda ocupacionales de servicios retribuidos;
II) Que la importancia económica y laboral que tiene la actividad marítima de la pesca, determina la necesidad de la existencia de un Servicio de Empleo que atienda eficazmente la coordinación de todas las relaciones ocupacionales, a través de mecanismos idóneos capaces de
solucionar con rapidez los requerimientos de la oferta y demanda de
empleo.
III) Que el artículo 5º del Convenio mencionado establece la
existencia de Comisiones con carácter consultivo integradas con igual múmero de armadores y trabajadores, en el presente decreto se constituye una Comisión con representación igualitaria de las partes interesadas y
con cometidos de consulta, de asesoramiento y de contralor en todo lo
referente al funcionamiento del Servicio de Empleo que se crea;
IV) Que se realizaron sendas consultas a los sectores interesados, habiéndose integrado al actual texto del presente decreto varias de sus propuestas;
Atento: a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 9º del Convenio Nº 9 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el decreto
ley 8.950 de 5 de abril de 1933 y en el artículo 2º Literal A del decreto ley 14.311 de 10 de diciembre de 1974 y a las consultas realizadas a los
sectores sociales y económicos interesados,
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase el Servicio de Empleo para capitanes, patrones, maquinistas y
tripulantes de los buques de pesca de bandera nacional, cuya
administración y funcionamiento estará a cargo de la Dirección Nacional
de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los capitanes o patrones, en acuerdo con los armadores, y los jefes de
máquina, en acuerdo con los capitanes o patrones, quedan obligados a
solicitar los trabajadores necesarios para tripular sus buques, en las
condiciones y formas que se establecen en el presente decreto, teniendo
la facultad de escoger libremente su tripulación de los registros
respectivos.
Si no hubiere personal disponible en los registros del Servicio de
Empleo, éste podrá autorizar a embarcar personal que no se encuentre
inscripto y siempre que reúna las condiciones reglamentarias
establecidas.
El personal perteneciente al registro A) del artículo 9º está obligado a dar cumplimiento a la convocatoria que realice el Servicio de Empleo de
conformidad con las normas establecidas en este decreto, pudiendo
rechazar la oferta de trabajo siempre que existan causas justificadas.
Los integrantes de los registros B) y C) del artículo 9º tendrán la
facultad de manifestar su conformidad con la oferta de trabajo, pero
prestada dicha conformidad estarán obligados a cumplirla siendo de
aplicación lo dispuesto en los artículos 7º y 8º.
A los efectos de los artículos anteriores, se consideran causas
justificadas, siempre que mediare aviso o comunicación inmediata en su
caso, las siguientes circunstancias:
a) Enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional,
debidamente certificados por la Dirección de los Seguros Sociales
por Enfermedad o Banco de Seguros del Estado;
b) Fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad o de personas a su cargo,
debidamente probado;
c) Privación de libertad;
d) Estado de huelga;
e) Ausencia forzosa debidamente probada.
El trabajador que sin causa justificada no diere cumplimiento a la
convocatoria al trabajo de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y
6º, se hará pasible de las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, apercibimiento.
b) A la segunda inasistencia, suspensión por quince días.
c) A la tercera inasistencia, suspensión por un mes.
d) A la cuarta inasistencia, exclusión de los registros.
Las sanciones establecidas en los literales anteriores se aplicarán
por la Dirección Nacional de Recursos Humanos previo asesoramiento de la
Comisión establecida en el artículo 14 por faltas cometidas dentro del
año calendario.
El Servicio de Empleo administrará el funcionamiento de los siguientes
registros:
A) Registro de marineros, engrasadores y personal de cámaras.
B) Registro de maquinistas.
C) Registro de capitanes y patrones.
D) Registro de armadores.
E) Registro de grumetes.
Serán incluidos en los registros A), B) y C) del artículo anterior,
ordenados por categorías ocupacionales todos los trabajadores que estando
comprendidos en las disposiciones anteriores, acrediten el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro de Personal de la Marina Mercante
con libreta de embarque vigente.
b) Tener carné de salud y vacunas obligatorias.
c) Haber manifestado su voluntad de embarcar en las oportunidades y
formas que estableezca la Dirección Nacional de Recursos Humanos.
Serán incluidos en el Registro de Grumetes todos aquellos que posean
permiso de embarque y además den cumplimiento a los requisitos
establecidos en los literales b) y c) del artículo anterior.
El Registro de Armadores se integrará con todos los armadores, quienes
deberán suministrar los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio legal de la empresa.
b) Nombre de los representantes autorizados para la realización de
gestiones por la empresa.
c) Nombre de los buques de los que la empresa es armadora detallando
para cada uno el número de plazas correspondientes a un rol de
explotación comercial.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto cometidas
por las empresas armadoras serán sancionadas con multa en la forma y
condiciones establecidas en el artículo 489 de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967.
Créase una Comisión Asesora que estará integrada por un delegado de la
Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social que la presidirá, tres delegados en representación de
los trabajadores, uno por cada uno de los Registro A), B) y C) del artículo 9º y tres delegados en representación de las empresas armadoras, que serán elegidos simultáneamente, conjuntamente con igual número de suplentes, de conformidad con los procedimientos indicados por la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943.
Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones por el término de dos años, pudiendo ser reelectos. En caso de ausencia temporaria o definitiva de los titulares, serán reemplazados por los respectivos suplentes.
El Jefe de la División de Registro de Personal Mercante de la
Dirección Registral de la Marina Mercante o quien lo represente,
integrará la Comisión aludida con voz pero sin voto.
La Comisión, prevista en el artículo anterior tendrá como cometido
asesorar en todos los asuntos sin excepción, relativos a la gestión del
Servicio de empleo, pudiendo además ejercer funciones de control respecto
de los actos emergentes de la misma, en especial de aquellas medidas que
deban adoptarse para contribuir a mejorar la colocación de la fuerza de
trabajo y de las sanciones que deban aplicarse.
La Comisión Asesora Tripartita se reunirá toda vez que cualquiera de las partes lo requiera y no existiendo casos excepcionales lo hará
periódicamente, por lo menos una vez por mes.
Continuarán vigentes todos los cometidos y atribuciones asignados a la
Dirección de la Marina Mercante por el decreto del Poder Ejecutivo
463/968, de fecha 23 de julio de 1968 no transferidos al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional de Recursos Humanos).
Sin perjuicio de lo precedente la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá coordinar con la Prefectura Nacional Naval (Dirección Registral y de la Marina
Mercante) las convocatorias y constancias de las mismas que deban ser realizadas fuera del horario de funcionamiento del Servicio de Empleo, debiendo dar cuenta al mismo de todo lo actuado, dentro de la primera
hora de funcionamiento en el primer día hábil siguiente.
La Dirección Nacional de Recursos Humanos deberá dictar en plazo
coveniente una resolución para regular las normas de funcionamiento del
Servicio que se crea por el presente decreto.
Disposiciones Transitorias
Los Registros referidos en el artículo 9º se compondrán con las personas comprendidas en el artículo 1º que a la fecha del presente decreto integran la nómina de la Dirección Registral y de la Marina Mercante.
La Comisión Asesora Tripartita se integrará en forma provisoria, hasta
tanto se realicen los actos electorales previstos en el artículo 14, con
representantes designados a propuesta de las organizaciones de empleadores y trabajadores comprendidos en el presente decreto.