Decreto 79/984
Se dictan las normas reglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 22 de febrero de 1984.
Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Sanidad Animal del
Ministerio de Agricultura y Pesca a fin de que se establezcan las normas
reglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos.
Considerando: conveniente la adopción de las medidas propuestas.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 12 de la ley 12.937, de 9 de
noviembre de 1961, por la cual se declaró obligatoria la lucha contra
brucelosis en todo el territorio nacional a lo recomendado por la
Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de
Agricultura y Pesca, y de acuerdo al informe favorable de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las pruebas aplicables al diagnóstico oficial de brucelosis bovina
serán las siguientes:
a) Pruebas presuntivas - Rosa Bengala: los bovinos positivos a esta
prueba deben ser sometidos a pruebas confirmatorias;
b) Pruebas confirmatorias;
i) Fijación de complemento: serán considerados positivos los bovinos
cuyos sueros fijen a dilución 1:20 o mayor;
ii) Rivanol: serán considerados positivos los sueros que aglutinen a
dilución 1:50 o mayor;
iii) Mercaptoctanol: se considerarán positivos los sueros que aglutinen
a dilución 1:25 o mayor.
Será de competencia de la Dirección General de Servicios Veterinarios
la ejecución de todas las pruebas diagnóstica mencionadas en el artículo 1°, únicas con validez oficial para la identificación de los bovinos a
ser eliminados.
Los bovinos a ser sometidos a las pruebas diagnosticas mencionadas,
que no tengan tatuaje identificatorio, serán identificados conforme a lo
que establezca la Dirección de Sanidad Animal para los bovinos machos
enteros y hembras lecheras y de doble propósito concurrentes a remates feria.
Los Servicios Veterinarios Departamentales, en cuya jurisdicción se
comprueben bovinos positivos a las pruebas oficiales, notificarán al
propietario o tenedor la existencia de animales positivos en el predio y
dispondrán el aislamiento del establecimiento hasta el envío a faena de
los reaccionantes positivos, los cuales serán identificados con marca a
fuego consistente en una "B" de 8 cm. de largo, que será aplicada en la
quijada derecha.
La Dirección de Industria Animal, comunicará a la de Sanidad Animal la
nómina de establecimientos, de faena habilitados para el sacrificio de
animales reaccionantes positivos.
Los Servicios de Inspección Veterinaria en los establecimientos
habilitados para la faena de bovinos positivos a brucelosis emitirán una
constancia de recibo de dichos animales en la cual deberá constar la fecha
de llegada, el número del certificado-guía y la identificación de los
bovinos marcados a fuego con "B".
Los Servicios Veterinarios Departamentales procederán al cese de
aislamiento de los predios ante la presentación de la constancia
mencionada en el artículo 1º y del cuadruplicado de las guías
correspondientes.
La extracción clandestina de bovinos positivos de predios aislados será
sancionada en la forma prevista en la ley 12.937, de 9 de noviembre de
1961 y sus reglamentaciones.
Si se tratase de infracciones cometidas por establecimientos de
lechería acogidos al artículo 2º del decreto de 22 de agosto de 1963 y
concordantes, la comprobación del hecho motivará el retiro de la
certificación que acredita la calidad de productor de leche calificada.