Fecha de Publicación: 28/01/2009
Página: 555-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 797/008

Modifícase el Decreto 148/007.
(217*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 29 de Diciembre de 2008

VISTO: la Ley Nº 18.341 de 30 de agosto de 2008.

RESULTANDO: que la mencionada Ley introduce modificaciones al nuevo
sistema tributario creado por la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: necesario adecuar ciertas disposiciones reglamentarias a la
nueva normativa.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

              Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas

Artículo 1

 Agrégase al artículo 4º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007,
los siguientes incisos:

"En los casos en que las sociedades conyugales y las uniones concubinarias
opten por liquidar como núcleo familiar, las personas físicas que las
integran deberán practicar una liquidación a la fecha del hecho o acto que
la motiva, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva.

Cuando las sociedades conyugales y las uniones concubinarias opten por
dejar de liquidar como núcleo familiar, deberán practicar una liquidación
en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva."

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:

"Artículo 5º.- (Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto:

a) Las personas físicas residentes en territorio nacional, así como
   las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos
   5º y 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

b) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas
   físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar
   conjuntamente.

Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes
en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del referido
artículo 6º deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los
plazos que establezca la Dirección General Impositiva."

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 55º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

"Artículo 55º.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el
artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta y las
alícuotas correspondientes:

a)  Contribuyentes personas físicas.

     Renta anual computable                                  Tasa
     Hasta 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     0%
     Más de 84 y hasta 120 BPC                                 10%
     Más de 120 BPC y hasta 180 BPC                            15%
     Más de 180 BPC y hasta 600 BPC                            20%
     Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC                          22%
     Más de 1.200 BPC                                          25%"

b)  Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
    II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados
    individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios
    Mínimos Nacionales):

     Renta anual computable                                    Tasa
     Hasta 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     0%
     Más de 168 BPC y hasta 180 BPC                             15%
     Más de 180 BPC y hasta 600 BPC                             20%
     Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC                           22%
     Más de 1.200 BPC                                           25%

c)  Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
    II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los
    12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

     Renta anual computable                                   Tasa
     Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     0%
     Más de 96 BPC y hasta 144 BPC                             10%
     Más de 144 BPC y hasta 180 BPC                            15%
     Más de 180 BPC y hasta 600 BPC                            20%
     Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC                          22%
     Más de 1.200 BPC                                          25%

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el
valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en
el ejercicio."

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 58º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

"Artículo 58º.- (Liquidación - escala de deducciones).- A los efectos de
determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la
suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la
siguiente escala de tasas:

a)  Contribuyentes personas físicas.

     Renta anual computable                                   Tasa
     Hasta 36 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     10%
     Más de 36 y hasta 96 BPC                                  15%
     Más de 96 BPC y hasta 516 BPC                             20%
     Más de 516 BPC y hasta 1.116 BPC                          22%
     Más de 1.116 BPC                                          25%"

b)  Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
    II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados
    individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios
    Mínimos Nacionales):

     Renta anual computable                                   Tasa
     Hasta 12 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     15%
     Más de 12 BPC y hasta 432 BPC                             20%
     Más de 432 BPC y hasta 1.032 BPC                          22%
     Más de 1.032 BPC                                          25%

c)  Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
    II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los
    12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

     Renta anual computable                                   Tasa
     Hasta 48 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     10%
     Más de 48 BPC y hasta 84 BPC                              15%
     Más de 84 BPC y hasta 504 BPC                             20%
     Más de 504 BPC y hasta 1.004 BPC                          22%
     Más de 1.104 BPC                                          25%

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el
valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en
el ejercicio."

Artículo 5

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63º del Decreto Nº 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la
retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan
de aplicar a ingresos y deducciones del período las siguientes alícuotas:

1.- Al total de ingresos del mes, según lo dispuesto por los artículos
48 y 49 de este Decreto:

a)  Contribuyentes personas físicas.

     Renta mensual computable        Tasa
     Hasta 7 BPC                      0%
     Más de 7 BPC y hasta 10 BPC      10%
     Más de 10 BPC y hasta 15 BPC     15%
     Más de 15 BPC y hasta 50 BPC     20%
     Más de 50 BPC y hasta 100 BPC    22%
     Más de 100 BPC                   25%

b)  Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
    II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados
    individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios
    Mínimos Nacionales):

     Renta mensual computable        Tasa
     Hasta 14 BPC                     0%
     Más de 14 BPC y hasta 15 BPC     15%
     Más de 15 BPC y hasta 50 BPC     20%
     Más de 50 BPC y hasta 100 BPC    22%
     Más de 100 BPC                   25%

c)  Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
    II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los
    12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

     Renta mensual computable        Tasa
     Hasta 8 BPC                      0%
     Más de 8 BPC y hasta 12 BPC      10%
     Más de 12 BPC y hasta 15 BPC     15%
     Más de 15 BPC y hasta 50 BPC     20%
     Más de 50 BPC y hasta 100 BPC    22%
     Más de 100 BPC                   25%

2.-  A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56º de este
Decreto:

a)  Contribuyentes personas físicas.

     Deducción mensual computable     Tasa
     Hasta 3 BPC                       10%
     Más de 3 BPC y hasta 8 BPC        15%
     Más de 8 BPC y hasta 43 BPC       20%
     Más de 43 BPC y hasta 93 BPC      22%
     Más de 93 BPC                     25%"

b)  Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
    II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados
    individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios
    Mínimos Nacionales):

     Renta mensual computable       Tasa
     Hasta 1 BPC                     15%
     Más de 1 BPC y hasta 36 BPC     20%
     Más de 36 BPC y hasta 86 BPC    22%
     Más de 86 BPC                   25%

d)  Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
    II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los
    12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

     Renta mensual computable      Tasa
     Hasta 4 BPC                    10%
     Más de 4 BPC y hasta 7 BPC     15%
     Más de 7 BPC y hasta 42 BPC    20%
     Más de 42 BPC y hasta 92 BPC   22%
     Más de 92 BPC                  25%"

Artículo 6

 Este decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 2009.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA.
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