Aprobado/a por: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 artículo 1.

Referencias a toda la norma
                               CAPITULO 26

                      BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS

                                Sección 1

                                  Vinos

                       Definiciones para vinos

26.1.1. Vino. Es el producto obtenido por la fermentación alcohólica de la
uva fresca, industrialmente madura, o del mosto proveniente de uva fresca,
industrialmente madura, eventualmente sometida a correcciones y
tratamientos enológicos autorizados.

26.1.2. Vino tinto. Es el producto obtenido por fermentación del mosto de
uvas tintas o mezcla de tintas y blancas, en presencia de los hollejos
durante el tiempo necesario para obtener una adecuada extracción de los
principios contenidos en ellos.

26.1.3. Vino blanco. Es el producto de color amarillo más o menos pálido,
o amarillo anaranjado, obtenido a partir de mosto de uvas blancas, rosadas
o tintas, libradas de los hollejos en un lapso breve después de la
molienda, no mayor de tres horas.

26.1.4. Vino rosado. Es el producto de color rosado pálido, liviano,
afrutado, de pronta maduración, obtenido a partir de mosto de uvas tintas
separadas del hollejo antes de la fermentación, en un lapso inferior a 3
horas.

26.1.5. Vino clarete. Es el vino poco coloreado (rubí rosado), poco
cargado de tanino, liviano, obtenido por fermentación natural de jugo de
uva, con corto tiempo de contacto con los hollejos.

   Se reconocen dos tipos de vinos claretes:

a) obtenidos de fermentación directa de sangrías o prensado de uvas
   tintas, solas o mezcladas con uvas rosadas y/o blancas;

b) obtenidos del corte de vinos tintos y blancos genuinos.

26.1.6. Vino espumante o espumoso. Es el vino que por su contenido de gas
carbónico, en el momento de ser volcado en una copa, da lugar a la
formación de espuma. Se reconoce dos tipos:

a) vino espumante o espumoso natural: es aquel que presenta una presión
   de anhídrido carbónico mínima de 4 atmósferas a 20ºC, resultante de
   la fermentación en recipiente cerrado;

b) vino espumante gasificado: es el obtenido por introducción de
   anhídrido carbónico puro al vino y una presión no inferior a 2.1
   atmósferas, a 20ºC.

26.1.7. Vinos generosos, licorosos o de postre. Son los vinos secos o
dulces con 14% o más de alcohol en volumen.

26.1.8. Vinos compuestos (vermouth, vinos quinados, vinos aperitivos). Son
los elaborados con no menos de 70% en volumen de vino, adicionados o no de
alcohol, sustancias amargas, estimulantes o aromáticas autorizadas,
pudiendo añadirse azúcar, mosto concentrado o mistela.
26.1.9. Vermouth o vino vermouth. Es la bebida obtenida por maceración de
ciertas plantas aromáticas y amargas en vino blanco o adicionando al vino
extracto de esas mismas plantas.

26.1.10. Mosto virgen de uva o mosto. Es el producto resultante de la
expresión de uvas, antes de iniciarse el proceso de fermentación
alcohólica.

26.1.11. Mosto en fermentación. Es el producto de la expresión de uvas,
sometido a la fermentación alcohólica.

26.1.12. Mosto estabilizado. Es el mosto cuya fermentación se ha impedido
mediante pasterización o sulfitación de acuerdo a prácticas enológicas
adecuadas.

26.1.13. Mosto cocido o mosto concentrado. Es el producto obtenido del
mosto de uva, por deshidratación parcial térmica, al vacío o a presión
normal, sin haber sufrido una caramelización sensible.

26.1.14. Arrope de uva, mostillo o calabre. Es el mosto concentrado por
calentamiento a fuego directo o al vapor caramelizado y con un contenido
mínimo de 500 g de azúcar reductor por litro, expresado en dextrosa.

26.1.15. Caramelo de uva. Es el mosto concentrado por calentamiento, con
un grado mayor de caramelización y un contenido no superior de 200 g de
azúcar por litro.

26.1.16. Chicha de uva. Es el producto que resulta de la fermentación
parcial del mosto, detenida antes de alcanzar el 5% de alcohol en volumen
y con un contenido no menor de 80 g de azúcar reductor por litro.

26.1.17. Mistela. Es el jugo de uva que ha sido adicionado de alcohol
vínico hasta una graduación mínima de 16º G.L.

26.1.18. Jugo de uva. Es el mosto filtrado (clarificado), esterilizado o
pasterizado antes de iniciarse la fermentación alcohólica destinado al
consumo directo.

           Disposiciones generales para mostos y jugo de uva

26.1.19. Se admite para el mosto virgen de uva y para el jugo de uva un
contenido de alcohol de 0.5% en volumen, proveniente de una fermentación
incipiente.

26.1.20. Los mostos podrán ser sometidos a los siguientes tratamientos:

a) empleo de levaduras seleccionadas;

b) concentración parcial, no pudiendo pasar la reducción de volumen de
   2/10 del mosto tratado;

c) agregado de anhídrido sulfuroso y sus sales de potasio, de acuerdo a
   la lista positiva de este reglamento;

d) desulfitado por un procedimiento físico;

e) adición de tanino;

f) adición de fosfato de amonio cristalizado puro o de glicerofosfato de
   amonio puro, en dosis mínimas necesarias;

g) adición de yeso puro, en proporciones tales que el vino no contenga
   más de 1 g/l, expresado en sulfato neutro de potasio;

h) adición de ácido tartárico y ácido cítrico puros;

i) chaptalización, no simultáneamente a la adición de ácido tartárico;

j) adición de cloruro de sodio en proporción tal que el vino no contenga
   más de 0.5 g/l, expresados en cloruro de sodio;

k) adición de alcohol etílico potable.

         Disposiciones generales para vinos

26.1.21. Los vinos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) ser elaborados en base a uvas frescas e industrialmente maduras,
   correspondientes al tipo de vino elaborado y a levaduras propias de la
   uva;

b) aspecto y color característico del tipo de vino;

c) sabor y aroma característicos del tipo de vino, sin olores ni sabores
   extraños, sean ellos provenientes de envases en mal estado, corcho,
   ataques microbianos, tratamientos inadecuados, entre otros;

d) aspecto límpido, transparente, siendo tolerado un pequeño depósito de
   cremor o de materia colorante;

e) estar libre de defectos propios de una mala elaboración y/o
   manipulación;

f) estar perfectamente estabilizado química y biológicamente, sin
   alteraciones;

g) acidez volátil inferior a la máxima autorizada (de acuerdo a art.
   26.1.28.);

h) otras características:

microorganismos                ausencia
patógenos

ácido tartárico total          mín. 1.25g/l expresado
                               en bitartrato de potasio

amoníaco                       máx. 0.020 g/l

glicerina                      máx. 10% del contenido
                               de alcohol

sulfatos                       máx. 1.0 g/l expresado
                               en K2SO4 (*)

cloruros                       máx. 0.50 g/l expresado
                               en NaCL

cenizas                        1.80 - 2.80 g/l

alcalinidad de                 mín. 3.0 g/l expresado
las cenizas                    en Cremor

materia que por                máx. 1.80 g/l expresado
hidrólisis es reductora        en dextrina

(*) En vinos viejos se puede aceptar hasta 1.6 g/l de
    sulfatos, expresado en K2SO4.

i) los grados alcohólicos y los extractos secos reducidos para vinos
   en comercialización deben ser los siguientes:

                   Alcohol                   Extracto seco
             (Grados Gay Lussac)                reducido

Tinto             mín. 10º                   mín. 22.5 g/l

Blanco            mín. 10º                   mín. 18.0 g/l

Clarete           mín. 10º                   mín. 19.5 g/l

Rosado            mín. 10º                   mín. 19.5 g/l

en casos justificados a juicio de la Comisión Enotécnica Asesora del
Instituto Nacional de Vitivinicultura puedan tener un menor contenido de
este extracto.

26.1.22. Los vinos podrán ser sometidos a los siguientes tratamientos:

a) clarificación, mediante el uso de los siguientes clarificantes:

- gelatina;

- cola de pescado;

- albúmina;

- clara de huevo;

- leche entera;

- leche descremada;

- caseína pura, o caseinato de potasio;

- caolín;

- tierra de infusorios;

- bentonita;

- taninos;

b) tratamientos físicos como ser:

- filtración;

- tratamiento de frío;

- tratamiento térmico (pasterización, etc.);

- congelación;

c) edulcoración por el empleo de mosto, mosto concentrado, sacarosa, o
jarabe de alta fructosa.

   El agregado de azúcares a los mostos o vinos debe requerir autorización
previa expresa de la Oficina Bromatológica competente.

26.1.23. Podrá agregarse al mosto y al vino los aditivos que se detallan
en la lista positiva de aditivos de este reglamento.

26.1.24. Se consideran vinos ineptos para el consumo y nocivos para la
salud:

a) los vinos adulterados;

b) los vinos contaminados;

c) los vinos alterados;

d) los adicionados de colorantes naturales o artificiales no propios de
   la uva, alumbre, ácido salicílico, ácido bórico o sus sales, ácido
   benzoico, sacarina (u otros edulcorantes artificiales), glicerina,
   glucosa, sales de bario y de estroncio, y otras sustancias nocivas a
   la salud que no figuren entre los componentes de los vinos naturales;

e) los enyesados o sulfitados en proporción mayor a la establecida en
   este reglamento;

f) los vinos de sobreprensa.

26.1.25. Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no
autorizados por en este reglamento, o al que se le ha sustraído o sustituído uno o varios de sus componentes naturales. Se reputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido de metanol supere los 0.2 g/l.

   Asimismo se consideran adulterados los vinos que presentan las
siguientes características:

a) un contenido de cloruros que supere los 0.5 g/l expresado en gramos de
   cloruro de sodio;

b) un contenido de sulfatos que supere 1 g/l expresado en sulfato neutro
   de potasio a excepción de los tipos Jerez y Manzanilla, cuyo límite
   admisible será de 2 g/l expresado en idéntica forma, o los vinos
   viejos con un límite de 1.6 g/l;

c) un contenido de polialcoholes totales expresados en gramos de
   glicerina por litro inferior al 3% de alcohol en peso o que supere el
   10% del alcohol en peso.

26.1.26. Vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños
(no expresamente adicionados al mismo), tales como residuos de
plaguicidas, residuos de desechos industriales u otros productos o
elementos químicos residuales, en cantidades superiores a las establecidas
en este reglamento.

26.1.27. Se considera vinos alterados aquellos que por la acción de los
agentes naturales tales como envejecimiento excesivo, la temperatura, el
aire, la luz, enzimas o microorganismos, han sufrido averías, deterioros
o alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los
caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color) no se
ajusten a los propios del vino en cuestión, bien conservado.

26.1.28. Sin perjuicio de las excepciones que se establecen, son vinos
alterados:

a) los que estando en circulación contengan una acidez volátil superior a
   1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico; en los casos en que el tenor de
   acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 g/l hasta un
   máximo de 1.3 g/l expresado en idéntica forma y se trate de vino de
   guarda envasado en botellas de hasta 750 cc podrá ser declarado apto
   para el consumo, con un mínimo de 2 años de añejamiento;

b) los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a 1.3
   g/l expresado en ácido sulfúrico;

c) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior a
   0.5 g/l expresados en bitartrato de potasio, cualquiera sea el tenor
   de acidez volátil;

d) los vinos que presentan un contenido de ácido tartárico total inferior
   a 1.25 g/l expresados en bitartrato de potasio, en todos los casos
   en que los contenidos de acidez volatil sea superiores a 1 g/l, ya se
   traten de vino de guarda o de vinos que se encuentran en bodega o en
   circulación;

e) los vinos que presentan una proporción de amoníaco superior a 20 g/l.

f) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para
   la salud.

26.1.29. A los efectos de lo establecido en el artículo 26.1.24., literal
e), se consideran vinos ineptos los vinos librados al consumo cuyo
contenido de anhídrido sulfuroso total sea superior a 275 mg/l (sin
ninguna tolerancia).

26.1.30. Podrá no declarase adulterados los vinos en que el no
cumplimiento de los literales a), b) c) del artículo 26.1.25. de este
decreto, puede ser explicado por causas naturales siempre que:

a) el tenor de cloruros supere los 0.300 g/l, pero sea inferior a 0.500
   g/l expresado en cloruro de sodio;

b) el tenor de sulfatos supere 1 g/l pero sea inferior a 1.6 g/l
   expresado en sulfato de potasio o cuando se trata de vinos viejos;

c) el contenido de polialcoholes supere el 10% pero sea inferior al 12%
   del alcohol en peso y que ello no encubra un extracto seco
   anormalmente bajo.

26.1.31. Se podrá autorizar la recuperación para el consumo de los vinos
alterados por deterioro de sus caracteres sensoriales o comprendidos en
los artículos 26.1.27. y 26.1.28., literales a y b, siempre y cuando se
cumplan las siguientes condiciones:

a) su acidez volátil sea inferior a 2.0 g/l expresado en ácido sulfúrico
   (recuperación por refermentación);

b) los caracteres sensoriales defectuosos sean considerados recuperables;
   para lo cual será requisito imprescindible la verificación que alteren
   el producto que se trata.

   Los tratamientos o prácticas a utilizar para la recuperación de los
vinos referidos deberán ser expresamente autorizados.

26.1.32. Los vinos que superen el contenido máximo de sulfatos fijado de
1.6 g/l o bien que su recuperación no sea pertinente, serán destinados a
la elaboración de vinagre, destilados o derramados, a solicitud del
tenedor y teniendo en cuenta las causas de la ineptitud del vino.

   Los tratamientos para la desnaturalización de los vinos ineptos para el
consumo deberán ser expresamente autorizados.

26.1.33. Se permiten las siguientes correcciones para vinos licorosos:

a) la alcoholización podrá ser llevada hasta 22º Gay Lussac;

b) enyesamiento del mosto en proporciones tales que el vino no contenga
   más de dos gramos por litro de sulfatos expresados en sulfato neutro
   de potasio, con excepción de los vinos tipos "Jerez", que podrán tener
   hasta cuatro gramos por litro;

c) coloración con el caramelo de uva;

d) se admite las correcciones establecidas para los mostos y vinos
   comunes.

26.1.34. Podrán considerarse naturales los vinos importados aún cuando no
alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos nacionales
cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel
   internacional en la que tradicionalmente el contenido de alcohol es
   inferior a lo establecido en nuestro país, y con denominación de
   origen reconocida;

b) satisfagan las restantes exigencias analíticas.

26.1.35. En la rotulación de vinos, además de los requisitos generales,
debe figurar el contenido alcohólico expresado en º G.L., en la unidad
entera más cercana.

26.1.36. Los vinos se denominarán con los tipos dentro de los cuales están
comprendidos:

a) tinto;

b) rosado;

c) clarete;

d) blanco;

e) espumoso natural;

f) gasificado.

   A esta denominación podrá agregarse la de la clase a que pertenezcan
según las disposiciones particulares para cada tipo.

           Disposiciones particulares para vinos

26.1.37. Los vinos tintos se clasifican en función de las uvas a partir de
las cuales fueron elaborados en:

a) provenientes de Vitis vinífera: son los elaborados con uvas de cepas
   vitis vinífera reconocidas como perfectamente aptas para la
   vinificación, con exclusión total de uvas de híbridos o cualquier otra
   que no sea Vitis vinífera;

b) provenientes de uvas no pertenecientes a Vitis vinífera: son los vinos
   elaborados, total o parcialmente, con uvas de especies distintas de
   las Vitis vinífera;

c) vino tinto de cortes: son los resultantes de cortes entre vinos
   provenientes de distintas uvas sin predominar las características
   definidas de una variedad.

26.1.38. Los vinos provenientes de Vitis vinífera se los podrá denominar
con el nombre de la uva que proporcione un mínimo del 80% de la materia
prima.

26.1.39. Los vinos tintos provenientes de uvas no pertenecientes a Vitis
vinífera se clasifican en:

a) Vino Frutilla: es el vino obtenido, total o parcialmente, con uvas de
   la variedad Isabella (Isabel, Frutilla, Chinche, Brasileña) o mezclas,
   con otras uvas Vitis vinífera o no, en proporciones que no alteren sus
   típicos caracteres sensoriales;

b) Vino de híbridos: son los vinos elaborados en las mismas condiciones
   con otros híbridos y podrán llevar su nombre o número siempre que
   predomine en su elaboración una variedad definida, trasmitiendo  sus
   características organolépticas típicas.

26.1.40. Los vinos tintos de cortes se clasifican en los siguientes tipos:

a) vinos tintos de cortes de Vitis vinífera: serán elaborados
   exclusivamente con vinos provenientes de Vitis vinífera;

b) Vinos de cortes de híbridos: son los resultantes de cortes de vinos
   provenientes de uvas híbridas entre sí o con Vitis vinífera pero
   siempre se indicará la presencia del híbrido clasificándoseles como
   tal.

26.1.41. Por su calidad sensorial los vinos tintos, claretes, rosados y
blancos se clasifican en los siguientes tipos:

a) vinos finos, grandes vinos, o vinos reservas. Son los elaborados  a
   partir de cepas de Vitis vinífera, de reconocida calidad vinífera que,
   después de un proceso de estacionamiento en condiciones adecuadas, han
   adquirido un buen grado de perfeccionamiento en el conjunto de sus
   cualidades sensoriales;

b) vinos comunes o de consumo corriente: son a los efectos de esta
   tipificación, los vinos librados al consumo, año a año y  los que no
   alcancen las condiciones fijadas para los vinos finos o vinos reserva.

26.1.42. Se consideran vinos de calidad preferente (VCP), los elaborados a
partir de variedades Vitis viníferas, de reconocida calidad enológica que
cumplen además de las exigencias para vinos comunes las que se establecen
a continuación.

26.1.43. Los vinos de calidad preferente deberán reunir las siguientes
cualidades analíticas:

a) grado alcohólico mínimo: 10.5% en volumen;

b) acidez volátil máxima: 0.80 g/l expresada en ácido sulfúrico, con
   excepción de vinos con edad superior a un año, para los cuales se
   admite un límite de hasta 0.80 g/l. Para los vinos de grado alcohólico
   natural y adquirido mayor de 12% en volumen se admite un incremento de
   0.04 g/l en la acidez volátil por cada grado alcohólico superior al 12%
   en volumen;

c) anhídrido sulfuroso total máximo de 200 mg/l para vinos con menos de 4
   g/l de azúcar expresado en glucosa. El límite máximo será de 300 mg/l
   para vinos con más de 4 g/l de azúcares reductores;

d) adecuado nivel de estabilidad físico-química y biológica;

e) no presentar defectos en los caracteres sensoriales.

26.1.44. Los vinos de calidad preferente sólo podrán ser expedidos al
consumo envasados en botella de vidrio de hasta 750 ml.

26.1.45. Los vinos licorosos se clasificarán en:

a) categoría A: es el vino seco o dulce que sin adiciones posee un grado
   alcohólico de 12.5% en volumen y/o una riqueza alcohólica adquirida y
   en potencia no menor de 15º en volumen;

b) categoría B: es el vino seco o dulce cuya graduación alcohólica no
   sea inferior a 15% en volumen, provenga, en parte, de la adición de
   alcohol vínico en cualquier momento de la elaboración;

c) categoría C: es el vino obtenido adicionando en cualquier momento de
   su proceso, indistinta, conjunta o separadamente cualquiera de los
   siguientes productos: mosto concentrado, mistela, arrope, caramelo de
   uva, azúcar o jarabe de alta fructosa, o alcohol vínico, con una
   riqueza alcohólica total no inferior a 15º en volumen.

26.1.46. Los vinos espumosos pueden ser adicionados del llamado Licor de
expedición, constituído por vinos licorosos y de coñac, para constituir
los tipos: Secos (Sec.), Semiseco (Demisec) y Dulce (Doux); reservándose
las denominaciones de Bruto (Brut) y Natural (Nature) para distinguir el
producto original.

26.1.47. Se reconoce los siguientes tipos de vermouth:

a) Vermouth dulce o tipo Torino: es el que contenga no menos de 150 g de
   azúcar por litro y 15-17º centesimales de alcohol;

b) Vermouth seco o Tipo Francés: el que contenga menos de 80 g de azúcar
   por litro y 18º centesimales de alcohol.

26.1.48. Además de las correcciones enológicas y sustancias autorizadas
para los vinos, el vermouth podrá ser adicionado de las siguientes:

a) alcohol potable puro o alcohol vínico;

b) azúcar puro, jarabe de alta fructosa, o mosto de uva;

c) sustancias aromáticas pertenecientes a la lista general de
   aromatizantes de este reglamento;

d) colorante caramelo.

                                Sección 2

                         Productos de cervecería

                 Definiciones para productos de cervecería

26.2.1. Con la denominación genérica de cervezas se designan las bebidas
resultantes de fermentar, mediante levaduras seleccionadas del género
Sacharomyces, a los mostos procedentes de la cebada malteada y agua
potable, sometidos previamente a un proceso de cocción, aromatizados con
lúpulo (pellets, extractos, concentrado o en forma natural) coloreados, o
no con cebada tostada y/o cebada malteada tostada y/o colorante caramelo,
con el agregado o no de aditivos autorizados. Una parte de la cebada
malteada puede ser reemplazada por cereales malteados o no, almidones,
azúcares o productos que los contengan, aptos para el consumo humano.

26.2.2 El extracto original de las cervezas se calcula empleando la
siguiente fórmula:

Extracto original (Eo)=(2.0665 x A x Er) x 100/ (1.0665 x A + 100) donde
A es el Alcohol % (m/m) y Er el extracto de la cerveza desalcoholizada.

26.2.3. De acuerdo al tipo de extracto original, calculado según 26.2.2.,
las cervezas se clasifican en:

a) cerveza liviana, o "light", o "leicht", es la cerveza cuyo extracto
   original está comprendido entre 7 y 11ºP (grados Plato);

b) cerveza sin otro calificativo, es aquella cuyo extracto original es
   superior al 11ºP (grados Plato);

c) cerveza fuerte o extra, es la cerveza cuyo extracto original es
   superior a 14ºP (grados Plato).

26.2.4. De acuerdo al color, las cervezas se clasifican en:

a) cerveza blanca, o clara, o rubia, o simplemente cerveza, es aquella
   cuyo color es inferior a 20 unidades E.B.C. (European Brewery
   Convention);

b) cerveza negra, u oscura, es aquella cuyo color es superior a 20
   unidades E.B.C. (European Brewery Convention).

26.2.5. Cerveza de barril o cerveza cruda. Es cualquier clase de cerveza
no pasteurizada en el envase.

26.2.6. Cervezas sin alcohol. Son las bebidas resultantes de la mezcla de
mosto con cerveza, o de la de alcoholización de cerveza, o de fermentar
parcialmente, mediante levadura seleccionada del género Sacharomyces, al
mosto procedente de la cebada malteada y agua potable, sometido
previamente a un proceso de cocción, aromatizado con lúpulo (pellets,
extractos, concentrado o en forma natural), coloreado o no con cebada
tostada y/o cebada malteada tostada y/o colorante caramelo, con el
agregado o no de aditivos de uso permitido. Una parte de la cebada
malteada puede ser reemplazada por cereales malteados o no, almidones,
azúcares, o productos que los contengan, aptos para el consumo humano. El
contenido de alcohol no debe superar al 0.5% (m/m). Se distingue las
mismas clases que las indicadas para cervezas.

26.2.7. Malta. Es la bebida resultante del mosto procedente de la cebada
malteada y agua potable, sometido previamente a un proceso de cocción y
aromatizado con lúpulo (pellets, extractos, concentrados o en forma
natural), coloreado o no con cebada tostada y/o cebada malteada y tostada
y/o colorante caramelo, con el agregado o no de aditivos de uso permitido.
Una parte de la cebada malteada puede ser reemplazada por cereales
malteados o no, almidones, azúcares o productos que los contengan, aptos
para el consumo humano.

   El extracto del mosto original, calculado según 26.2.2., debe ser
superior a 16ºP (grado Plato). El contenido de alcohol no debe superar el
0.5% (m/m).

26.2.8. Cebada malteada o malta. Es el grano de cebada cervecera sometido
a germinación y posterior deshidratación y/o tostación en condiciones
tecnológicas adecuadas.

26.2.9. Adjuntos cerveceros. Son aquellos cereales malteados o no,
almidones o azúcares o productos que los contengan, aptos para el consumo
humano, empleados junto a la cebada malteada en la elaboración de mosto.

26.2.10. Mosto. Es el líquido resultante de adicionar a las tortas de
cebada malteada agua potable, con o sin la adición de adjuntos cerveceros
y transformados por acción enzimática, en condiciones tecnológicas
adecuadas.

26.2.11. Extracto de malta. Es el producto de consistencia siruposa,
pastosa o seca, de manifiesta actividad enzimática (diastásica) obtenido

por concentración del mosto de cebada malteada, o de cebada malteada y
adjuntos cerveceros. No debe contener alcohol en cantidad superior al 0.5%
(m/m) y su extracto seco no debe ser inferior al 65% (m/m).

26.2.12. Concentrado de malta. Es el extracto de malta no diastásico.

           Disposiciones generales para productos de cervecería

26.2.13. Se reconoce las siguientes prácticas permitidas en la elaboración
de productos de cervecería:

a) mezcla, en el proceso de elaboración, de mosto y de cerveza entre sí;

b) dilución con agua potable, de las cervezas en cualquier etapa de
   elaboración, a los efectos de ajustar los contenidos de extractos y
   alcohol;

c) filtración con papel, pasta de papel, celulosa, telas de algodón o
   fibras sintéticas, tierra de infusorios y carbón activado, de calidad
   alimentaria;

d) clarificación o tratamiento de la cerveza en elaboración con tierra
   de infusorios, carbón activado, tanino, albúminas, gelatina
   alimenticia, bentonitas, gel de sílice, caseína, poliamidas
   autorizadas, polímeros cruzados, polivinil polipirrolidona (PVPP);

e) esterilización, la pasteurización y la refrigeración por medios
   físicos;

f) coloración con cebada tostada y/o cebada malteada tostada, y/o
   caramelo obtenido exclusivamente con azúcares refinados;

g) adición de enzimas proteolíticas y de extractos naturales isomerizados
   de lúpulo;

h) gasificación  con anhídrido carbónico bromatológicamente apto;

i) empleo de levaduras seleccionadas (Sacharomyces).

26.2.14. Se prohibe en forma expresa las siguientes prácticas en la
elaboración de productos de cervecería:

a) agregado de alcohol de cualquier procedencia;

b) uso de saponinas o cualquier otra sustancia espumígena;

c) empleo de sucedáneos de lúpulo u otros principios amargos;

d) adición de edulcorantes artificiales.

26.2.15. Los porcentajes de fermentación para cervezas (a excepción de
cervezas sin alcohol), deben tener los siguientes valores mínimos y se
calculan de acuerdo a las fórmulas que se indican en el siguiente cuadro:

                                                  Mínimo
Porcentaje de fermentación real              50% m/m  PFR =
                                             100 x (Eo-Er)/EC
Porcentaje de fermentación aparente          65% m/m PFA =
                                             100 x (Eo-Ea)/Eo
Porcentaje de fermentación final             75% m/m  PFF =
                                             100 x (Eo-Ef)/Eo

Donde Eo y Er son los definidos en el artículo 26.2.2., Ea es el extracto
% (m/m) del producto terminado Ef es el extracto % (m/m) resultante de
fermentar el extracto residual fermentecible del producto terminado.

26.2.16. Los recipientes para fermentación y conservación deben ser de los
siguientes materiales: acero inoxidable, fibra de vidrio o aluminio,
hormigón y/o hierro, revestidos (si es necesario) con productos inertes
aptos (epoxi, barnices sanitarios).

26.2.17. Los productos de cervecería deben envasarse en recipientes
adecuados de vidrio, hojalata, aluminio, acero inoxidable, recubiertos con
barnices sanitarios, libres de sustancias nocivas, que no cedan olor,
sabor ni color al producto.

26.2.18. El aroma y sabor serán los característicos de la cerveza y malta
bien elaboradas, sin sabor ni olor extraños, sean ellos provenientes de
recipientes y/o envases en mal estado, de ataques microbianos o
tratamientos inadecuados.

   Tanto las cervezas como la malta deben presentarse límpidas, sin
turbidez o depósito perceptibles. El grado de turbidez expresado en
unidades de formacina (U.F.), no debe ser superior a 2.0..

26.2.19. Todos los productos de cervecería deben cumplir con los
caracteres físicos y químicos que se indican a continuación:

Acidez volátil expresada en ácido acético  mín. 0,06% m/m
Acidez total expresada en ácido acético    mín. 0,4% m/m
Estabilidad de espuma por el método de
Kloppes (NIBEN)                            mín. 180 segundos
Diacetilo                                  máx. 0.15 mg/l
Anhídrido carbónico                        mín. 0.35% m/m
Glicerina                                  máx. 0.30% m/m

       Disposiciones particulares para productos de cervecería

26.2.20. Los productos de cervecería que se detallan deben cumplir con los
caracteres físicos y químicos que se indican a continuación:


                             Cervezas                Malta

              Sin alcohol    Liviana    Las demás

 pH a 20ºC   4.5 - 5.5       3.5 - 5.0   3.5 - 5.0   4.5 - 5.5

Grado        mín. 0.5% m/m   mín.1% m/m  mín.3% m/m  mín. 0.5% m/m
alcohólico

                                Sección 3

                                  Sidras

                        Definiciones para sidras

26.3.1. Sidra. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica total o
parcial, de mosto de manzana, natural o concentrada, con o sin adición de
zumo de peras en una proporción no superior al 10% del total de zumos,
mediante levaduras del género Sacharomyces.

26.3.2. Mosto de manzana o mosto natural de manzana. Es el zumo de la
manzana fresca industrialmente madura, en tanto no ha comenzado su
fermentación.

26.3.3. Mosto concentrado de manzana. Es el producto obtenido de la
deshidratación parcial de los mostos hasta una concentración mínima de 65º
Brix, de modo que no se permita la fermentación espontánea.

26.3.4. Sidra seca o sidra. Es la bebida resultante de la fermentación
alcohólica del mosto natural de manzana, que no excede en el producto
terminado los 4 g/l de azúcares reductores de origen endógeno, expresados
en glucosa, adicionada o no de gas carbónico.

26.3.5. Sidra dulce. Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica
del mosto natural de manzana, que excede en el producto terminado los 30
g/l de azúcares reductores, expresados en glucosa.

26.3.6. Sidra dulce espumosa o espumante. Es la sidra dulce adicionada de
gas carbónico.

26.3.7. Sidra abocada. Es la bebida resultante de la fermentación
alcohólica del mosto natural de manzana, cuyo contenido de azúcares
reductores expresados en glucosa esté entre 4 y 30 g/l.

26.3.8. Sidra abocada espumosa o espumante. Es la sidra abocada adicionada
de gas carbónico.

                   Disposiciones generales para sidras

26.3.9. Las sidras deben tener las siguientes características y
composición:

a) características organolépticas:

   - color; será el color amarillo o amarillo anaranjado característico;

   - sabor y olor (arom); serán los característicos de las sidras bien
     elaboradas sin sabor ni olor, extraños, sean ellos provenientes de
     recipientes, envases en mal estado, o de ataques microbianos o
     tratamientos inadecuados;

   - aspecto; observada directamente o por transmisión deberá
     presentarse límpida, sin turbiedad o depósitos perceptibles;

b) alteraciones; no se admite ningún tipo de alteración microbiana,
   física o química, ni otro tipo de defectos;

c) estabilidad; mantenida en estufa a 25°C durante 10 días, no
   experimentará alteraciones en su composición y caracteres
   organolépticos.

d) caracteres físicos y composición química:

   - grado alcohólico real; entre 4.5 y 9.0 G.L.;

   - acidez volátil; en la sidra seca, inferior a 1.50 g/l expresado en
     ácido sulfúrico; en la sidra edulcorada, inferior a 2.0 g/l
     expresado en ácido sulfúrico;

   - extracto seco reducido (residuo seco reducido); mínimo 13 g/l;

   - azúcares reductores; en la sidra seca inferior a 3 g/l expresado
     en glucosa;

   - acidez total; máximo 4.5 expresado en ácido sulfúrico; mínimo 3.0
     expresado en ácido sulfúrico;

   - anhídrido sulfuroso; total 350 mg/l expresado en SO2; libre 35
     mg/l expresado en SO2;

   - ácido sórbico o sorbatos; máximos 350 mg/l expresado en ácido
     sórbico;

   - cenizas; mínimo 1.80 g/l;

   - metanol; máx. 200 mg/l.

26.3.10. Se reconoce las siguientes prácticas permitidas en la elaboración
de sidras:

a) aplicación de frío y gases;

b) mezcla de mostos naturales o mostos concentrados de manzanas o
   ambos entre sí;

c) mezcla de sidras entre sí o éstas con mostos de manzanas;

d) agregado de azúcares fermentecibles;

e) agregado de anhídrido carbónico;

f) adición de levaduras seleccionadas;

g) prácticas tradicionales de bodegas tales como trasiego, remontaje,
   filtración, refrigeración y pasterización;

h) procedimientos físicos de deshidratación de mostos que no produzcan
   caramelización de los azúcares, ni alteración sensible de
   las características sensoriales del mosto, así como la recuperación de
   aromas naturales para su reincorporación al producto;

i) clarificación con materias como albúmina, bentonita, gelatina,
   caseinato de calcio o potasio, leche descremada, ictiocola, clara de
   huevo, taninos, celulosa, carbón activado y coadyuvantes de
   filtración de modo que no dejen sabores ni olores extraños;

j) agregado de enzimas;

k) agregado  de edulcorantes tales como sacarosa, jarabe de alta
   fructosa y mostos de manzana naturales o concentrados;

l) adición de los aditivos autorizados en la lista positiva de este
   reglamento.

26.3.11. Se prohibe:

a) adición de aromas, excepto en los casos en que se autorice a texto
   expreso, en la utilización de mostos concentrados,

b) adición de alcohol de cualquier procedencia y tipo, o su corte con
   vino.

26.3.12. Se autoriza el empleo de las siguientes materias para recipientes
de elaboración, fermentación y conservación de sidras:

a) acero inoxidable;

b) hormigón, revestido de materiales inertes, bromatológicamente aptos,
   como resinas epoxi, parafina o cera;

c) madera, debidamente tratada e higienizada;

d) hierro, revestido de materiales inertes, bromatológicamente aptos,
   como resinas epoxi u otras pinturas plásticas;

e) fibra de vidrio;

   En todos los casos, los equipos deben estar limpios y libres de
corrosión.

26.3.13. El transporte a granel de sidras debe realizarse en recipientes
acondicionados en forma similar a lo indicado para elaboración y
conservación.

26.3.14. En la rotulación de sidras, además de los requisitos generales,
debe figurar:

a) el contenido alcohólico expresado en °G.L., en la unidad entera más
   cercana;

b) el contenido de azúcar, expresado en glucosa, con una tolerancia del
   10%.

La duración mínima estimada no debe ser superior a 30 meses.

                 LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS  
--------------------------------------------------------------------------
 No.     Nombre del aditivo      Producto al que          Límite Máximo
Codex                            se le agrega               (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

355    Acido adípico             Productos de                  Nse
                                 cervecería
300    Acido ascórbico (l-)      Productos de                   40
                                 cervecería
300    Acido ascórbico (l-)      Sidras                        Nse
330    Acido cítrico             Productos de                  Nse
                                 cervecería
330    Acido cítrico             Sidras                        Nse
315    Acido eritórbico,         Productos de                   40
       ácido isoascórbico        cervecería
574    Acido glucónico(d-),      Productos de                  Nse
       ácido dextrónico,         cervecería
       ácido glicónico
270    Acido láctico (l-)        Productos de                  Nse
       (d-) (dl-)                cervecería
296    Acido málico (dl-)        Productos de                  Nse
                                 cervecería
296    Acido málico (dl-)        Sidras                        Nse
353    Acido metatartárico       Sidras                        Nse
200    Acido sórbico             Sidras                        350
334    Acido tartárico (l+-)     Sidras                        Nse
406    Agar                      Productos de                  500
                                 cervecería
342ii  Amonio, -(di)fosfato      Sidras                        Nse
       de, fosfato dibásico
       de, -(di)ortofosfato
342i   Amonio, -(mono)fosfato    Sidras                        Nse
       de, fosfato monobásico
       de
359    Amonio adipato de         Productos de                  Nse
                                 cervecería
403    Amonio alginato de        Productos de                  100
                                 cervecería
220    Azufre dióxido,           Productos de                  30
       anhídrido sulfuroso       cervecería
220    Azufre dióxido,           Sidras                  Lib.35/Tot.250
       anhídrido sulfuroso
220    Azufre dióxido,           Vinos                   Lib.35/Tot.275
       anhídrido sulfuroso
404    Calcio alginato de        Productos de                 100
                                 cervecería
170    Calcio carbonato de       Sidras                       Nse
341ii  Calcio, -(di)fosfato      Sidras                       Nse
       de, fosfato dibásico
       de, ortofosfato de
482    Calcio estearoil-2-       Productos de                 Nse
       lactilato de              cervecería
578    Calcio gluconato de       Productos de                 Nse
                                 cervecería
327    Calcio lactato de         Productos de                 Nse
                                 cervecería
352    Calcio malato de          Productos de                 Nse
                                 cervecería
341i   Calcio, -(mono)           Sidras                       Nse
       fosfato de, -(mono)
       ortofosfato de
333    Calcio, -(tri)citrato     Productos de                 Nse
       de, citrato de            cervecería
341iii Calcio, -(tri)fosfato     Sidras                       Nse
       de, fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofosfato
       de
322    Lecitina                  Productos de                 Nse
                                 cervecería
471    Mono y diglicéridos       Productos de                 Nse
       de ácidos grasos          cervecería
440    Pectina                   Productos de                 Nse
                                 cervecería
357    Potasio adipato de        Productos de                 Nse
                                 cervecería
402    Potasio alginato de       Productos de                 100
                                 cervecería
303    Potasio ascorbato de      Sidras                       Nse
303    Potasio ascorbato de      Productos de                 40
                                 cervecería
228    Potasio bisulfito de      Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
228    Potasio bisulfito de      Vinos               Libr.35/Tot.275SO2
228    Potasio bisulfito de      Productos de                30 SO2
                                 cervecería
501ii  Potasio carbonato         Sidras                       Nse
       ácido, potasio
       bicarbonato
501i   Potasio carbonato de      Sidras                       Nse
340ii  Potasio, -(di)            Sidras                       Nse
       fosfato, -(di)
       monofosfato, -(di)
       ortofosfato de
317    Potasio eritorbato de     Productos de                 40
                                 cervecería
326    Potasio lactato de        Productos de                 Nse
                                 cervecería
351    Potasio malatos de        Sidras                       Nse
224    Potasio metabisulfito     Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
       de
224    Potasio metabisulfito     Vinos               Libr.35/Tot.275SO2
       de
332i   Potasio, -(mono)          Productos de                Nse
       citrato de                cervecería
332i   Potasio, -(mono)          Sidras                      Nse
       citrato de
340i   Potasio, -(mono)          Sidras                      Nse
       fosfato, fosfato ácido,
       -(mono) ortofosfato de
202    Potasio sorbato de        Sidras                      300
225    Potasio sulfito de        Productos de                30SO2
                                 cervecería
225    Potasio sulfito de        Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
225    Potasio sulfito de        Vinos               Libr.35/Tot.275SO2
336i   Potasio, tartrato         Sidras                      Nse
       ácido, bitartrato,
       -(mono) tartrato
336ii  Potasio, tartrato         Sidras                      Nse
       neutro, d-tartrato,
       -(di) tartrato
332ii  Potasio, -(tri)           Productos de                Nse
       citrato de,               cervecería
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)           Sidras                      Nse
       citrato de,
       citrato de
337    Potasio y sodio           Sidras                      Nse
       tartrato
405    Propilenglicol            Productos de                80
       alginato de               cervecería
356    Sodio adipato de          Productos de                Nse
                                 cervecería
401    Sodio alginato de         Productos de                100
                                 cervecería
301    Sodio ascorbato de        Sidras                      Nse
301    Sodio ascorbato de        Productos de                40
                                 cervecería
500ii  Sodio, bicarbonato        Sidras                      Nse
       de, carbonato
       ácido de
222    Sodio, bisulfito de,      Productos de                30 SO2
       sulfito ácido de          cervecería
222    Sodio, bisulfito de,      Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
       sulfito ácido de
222    Sodio, bisulfito de,      Vinos               Libr.35/Tot.275SO2
       sulfito ácido de
500i   Sodio carbonato de        Sidras                      Nse
331ii  Sodio, -(di)              Productos de                Nse
       citrato de                cervecería
331ii  Sodio, -(di)              Sidras                      Nse
       citrato de
339ii  Sodio, -(di) fosfato      Sidras                      Nse
       de, -(di)orto(o mono)
       fosfato de
335ii  Sodio -(di)               Sidras                      Nse
       tartrato de
316    Sodio eritorbato de       Productos de                40
                                 cervecería
481    Sodio, estearoil          Productos de                Nse
       lactato de, estearoil     cervecería
       lactilato de
325    Sodio lactato de          Productos de                Nse
                                 cervecería
350    Sodio malatos de          Productos de                Nse
                                 cervecería
350    Sodio malatos de          Sidras                      Nse
223    Sodio metabisulfito de    Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
223    Sodio metabisulfito de    Vinos               Libr.35/Tot.275SO2
331i   Sodio, -(mono)            Productos de                Nse
       citrato de                cervecería
331i   Sodio, -(mono)            Sidras                      Nse
       citrato de
339i   Sodio, -(mono)            Sidras                      Nse
       fosfato de,
       monofosfato de,
       -(mono) ortofosfato de
335i   Sodio -(mono)             Sidras                      Nse
       tartrato de
201    Sodio sorbato de          Sidras                      300
221    Sodio sulfito de          Productos de               30SO2
                                 cervecería
221    Sodio sulfito de          Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
221    Sodio sulfito de          Vinos               Libr.35/Tot.275O2
331iii Sodio, -(tri)             Productos de                Nse
       citrato de,               cervecería
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)             Sidras                      Nse
       citrato de,
       citrato de
339iii Sodio, -(tri) fosfato     Sidras                      Nse
       de, -(tri) orto (o
       mono) fosfato de

(*)Notas:
Sección 2, Numerales 26.2.2, 26.2.3, 26.2.4, 26.2.6, 26.2.7, 26.2.9, 
26.2.10, 26.2.11, 26.2.12, 26.2.14, 26.2.15, 26.2.18 y 26.2.20 derogado/s 
por: Decreto Nº 286/009 de 15/06/2009 artículo 3.
Lista Positiva de Aditivos Alimentarios se modifica/n por: Decreto Nº 
391/011 de 14/11/2011 artículo 1.
Sección 2, Numeral 26.2.1 se modifica/n por: Decreto Nº 286/009 de 
15/06/2009 artículo 2.
Sección 2, Numeral 26.2.6 se modifica/n por: Decreto Nº 83/017 de 
27/03/2017 artículo 1.
Sección 4, Numeral 26.4.15 se modifica/n por: Decreto Nº 296/013 de 
11/09/2013 artículo 1.
Sección 4, numerales 26.4.1 a 26.4.6 se modifica/n por: Decreto Nº 308/001 
de 02/08/2001 artículo 1.
Referencias al artículo
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