REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y AUTORIZACIONES AMBIENTALES
Aprobado/a por: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 1.
Artículo 2.- (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización
Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:
1) Construcción de carreteras nacionales o departamentales y toda
rectificación o ensanche de las existentes, salvo respecto de las
carreteras ya abiertas y pavimentadas, en las que la
rectificación o ensanche deberá modificar el trazado de la faja
de dominio público, con una afectación superior a 10 (diez)
hectáreas.
2) Construcción de tramos nuevos de vías férreas y toda rectificación
de las existentes en áreas urbanas o suburbanas, o fuera de ellas
cuando implique una afectación de la faja de dominio ferroviario
superior a 5 (cinco) hectáreas.
3) Construcción de nuevos puentes o la modificación de los existentes
cuando implique realizar nuevas fundaciones.
4) Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o remodelaciones
de los existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas.
5) Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos
o remodelaciones de los existentes donde existan modificaciones
de las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u
obras que impliquen ganar tierra al mar.
6) Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
químicos.
7) Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud
de 10 (diez) kilómetros.
8) Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la
tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee
una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9) Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de
residuos tóxicos y peligrosos.
10) Instalación de plantas para el tratamiento de residuos sólidos y
la apertura de sitios de disposición final de los mismos o la
ampliación de los existentes, cuando su capacidad sea mayor o
igual a 10 (diez) toneladas/día. Se exceptúa la ampliación de
sitios de disposición final de residuos sólidos dentro de los 3
(tres) primeros años de vigencia de este decreto, siempre que la
suma de las ampliaciones del respectivo sitio no aumenten su
capacidad actual en más del 50 % (cincuenta por ciento).
11) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales
diseñada para servir a más de 10.000 (diez mil) habitantes.
12) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos y/o lodos de
evacuación barométrica o ampliación de las existentes.
13) Extracción de minerales a cualquier título, cuando implique la
apertura de minas (a cielo abierto, subterráneas o subacuáticas),
la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la
explotación de minas (a cielo abierto, subterráneas o
subacuáticas) o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya
autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del
impacto ambiental.
Se exceptúa la extracción de materiales de la Clase IV prevista en
el artículo 7° del Código de Minería (Decreto - Ley N° 15.242, de
8 de enero de 1981), cuando se realice en álveos de dominio
público, o, cuando se extraiga menos de 500 (quinientos) metros
cúbicos semestrales de la faja de dominio público de rutas
nacionales o departamentales, así como de canteras destinadas a
obra pública bajo administración directa de organismos oficiales.
14) Extracción de materiales de la Clase IV prevista en el artículo
7° del Código de Minería (Decreto - Ley N° 15.242, de 8 de enero
de 1981), de los álveos de dominio público del Río Uruguay, Río
de la Plata, Océano Atlántico y Laguna Merín, así como la
extracción en otros cursos o cuerpos de agua en zonas que hubieran
sido definidas como de uso recreativo o turístico por la autoridad
departamental o local que corresponda.
15) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de
extracción.
16) Construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10
(diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, así como la
remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la
capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria
utilizada. (*)
17) Construcción de usinas de producción y transformación de energía
nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la
Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
18) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150
(ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del
trazado de las existentes.
19) Construcción de unidades o complejos industriales o
agroindustriales, o puesta en funcionamiento de unidades que no
hubieren operado continuadamente por un período ininterrumpido de
más de 2 (dos) años, que presenten alguna de las siguientes
características:
a. más de una hectárea de desarrollo fabril, incluyendo a esos
efectos, el área construida, las áreas de operaciones logísticas y
los sistemas de tratamiento de emisiones y residuos;
b. fundición de metales con una capacidad de procesamiento
mayor o igual a 50 (cincuenta) toneladas anuales;
c. fabricación de sustancias o productos químicos peligrosos
cualquiera sea su capacidad de producción;
d. fraccionamiento y almacenamiento de sustancias o
mercaderías peligrosas.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente determinará a estos
efectos, el listado de los productos y mercaderías peligrosas,
pudiendo establecer cantidades o capacidades específicas.
20) Instalación de depósitos de sustancias o mercaderías peligrosas,
realicen o no fraccionamiento de las mismas. El listado de tales
sustancias y mercaderías será determinado por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, la que podrá establecer cantidades o
capacidades específicas.
21) Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
terminales de pasajeros.
22) Construcción o ampliación de zonas francas y parques
industriales.
23) Construcción de complejos turísticos y recreativos.
24) Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de 10
(diez) hectáreas y aquellos de menor superficie cuando se
encuentren a una distancia de hasta 2000 (dos mil) metros del
borde de la suburbana de un centro poblado existente, incluyendo
los fraccionamientos con destino a la formación o ampliación de un
centro poblado y el establecimiento de clubes de campo o
fraccionamientos privados.
25) Construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 2
(dos) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las
100 (cien) hectáreas.
26) Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de
bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos)
metros cúbicos por segundo.
27) Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de
500 (quinientos) litros por segundo respecto de los cursos de agua
superficiales y más de 50 (cincuenta) litros por segundo para las
tomas de agua subterránea.
28) Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100
(cien) hectáreas, en un único establecimiento o unidad de
producción.
29) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con
excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables.
30) Nuevas plantaciones forestales de más de 100 (cien) hectáreas en
un establecimiento o unidad de producción.
31) Construcción de muelles, escolleras o espigones.
32) Instalación de cementerios, sean públicos o privados.
33) Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de
costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas
(Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la
redacción dada por el artículo 193 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987).
34) Las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro
de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean
declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes
de manejo aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley N°
17.234, de 22 de febrero de 2000.
La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras
actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder
Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el
Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obra
que se incorpora. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/09/2021.
Numeral 16) se modifica/n por: Decreto Nº 178/009 de 21/04/2009 artículo
3.
Numeral 34) se modifica/n por: Decreto Nº 294/019 de 30/09/2019 artículo
4.
Numerales 25) a 27) se modifica/n por: Decreto Nº 368/018 de 05/11/2018
artículos 12 y 13.
Numeral 35) se agrega/n por: Decreto Nº 162/014 de 04/06/2014 artículo 8.
Numeral 36) se agrega/n por: Decreto Nº 72/016 de 09/03/2016 artículo 1.
Numeral 37) se agrega/n por: Decreto Nº 271/018 de 28/08/2018 artículo 1.
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