Aprobado/a por: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 1.
 Artículo 2.- (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización 
Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:

1)      Construcción de carreteras nacionales o departamentales y toda
        rectificación o ensanche de las existentes, salvo respecto de las
        carreteras ya abiertas y pavimentadas, en las que la
        rectificación o ensanche deberá modificar el trazado de la faja
        de dominio público, con una afectación superior a 10 (diez)
        hectáreas.
2)      Construcción de tramos nuevos de vías férreas y toda rectificación
        de las existentes en áreas urbanas o suburbanas, o fuera de ellas
        cuando implique una afectación de la faja de dominio ferroviario
        superior a 5 (cinco) hectáreas.
3)      Construcción de nuevos puentes o la modificación de los existentes
        cuando implique realizar nuevas fundaciones.
4)      Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o remodelaciones
        de los existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas.
5)      Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos
        o remodelaciones de los existentes donde existan modificaciones
        de las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u
        obras que impliquen ganar tierra al mar.
6)      Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
        químicos.
7)      Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud
        de 10 (diez) kilómetros.
8)      Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la
        tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee
        una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9)      Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de
        residuos tóxicos y peligrosos.
10)     Instalación de plantas para el tratamiento de residuos sólidos y
        la apertura de sitios de disposición final de los mismos o la
        ampliación de los existentes, cuando su capacidad sea mayor o
        igual a 10 (diez) toneladas/día. Se exceptúa la ampliación de
        sitios de disposición final de residuos sólidos dentro de los 3
        (tres) primeros años de vigencia de este decreto, siempre que la
        suma de las ampliaciones del respectivo sitio no aumenten su
        capacidad actual en más del 50 % (cincuenta por ciento).
11)     Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales
        diseñada para servir a más de 10.000 (diez mil) habitantes.
12)     Construcción de plantas de tratamiento de líquidos y/o lodos de
        evacuación barométrica o ampliación de las existentes.
13)     Extracción de minerales a cualquier título, cuando implique la
        apertura de minas (a cielo abierto, subterráneas o subacuáticas),
        la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la
        explotación de minas (a cielo abierto, subterráneas o
        subacuáticas) o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya
        autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del
        impacto ambiental.
        Se exceptúa la extracción de materiales de la Clase IV prevista en
        el artículo 7° del Código de Minería (Decreto - Ley N° 15.242, de
        8 de enero de 1981), cuando se realice en álveos de dominio
        público, o, cuando se extraiga menos de 500 (quinientos) metros
        cúbicos semestrales de la faja de dominio público de rutas
        nacionales o departamentales, así como de canteras destinadas a
        obra pública bajo administración directa de organismos oficiales.
14)     Extracción de materiales de la Clase IV prevista en el artículo
        7° del Código de Minería (Decreto - Ley N° 15.242, de 8 de enero
        de 1981), de los álveos de dominio público del Río Uruguay, Río
        de la Plata, Océano Atlántico y Laguna Merín, así como la
        extracción en otros cursos o cuerpos de agua en zonas que hubieran
        sido definidas como de uso recreativo o turístico por la autoridad
        departamental o local que corresponda.
15)     Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de
        extracción.
16)     Construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10
        (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, así como la
        remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la
        capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria
        utilizada. (*)
17)     Construcción de usinas de producción y transformación de energía
        nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la
        Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
18)     Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150
        (ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del
        trazado de las existentes.
19)     Construcción de unidades o complejos industriales o
        agroindustriales, o puesta en funcionamiento de unidades que no
        hubieren operado continuadamente por un período ininterrumpido de
        más de 2 (dos) años, que presenten alguna de las siguientes
        características:
        a.     más de una hectárea de desarrollo fabril, incluyendo a esos
        efectos, el área construida, las áreas de operaciones logísticas y
        los sistemas de tratamiento de emisiones y residuos;
        b.     fundición de metales con una capacidad de procesamiento
        mayor o igual a 50 (cincuenta) toneladas anuales;
        c.     fabricación de sustancias o productos químicos peligrosos
        cualquiera sea su capacidad de producción;
        d.     fraccionamiento y almacenamiento de sustancias o
        mercaderías peligrosas.
        La Dirección Nacional de Medio Ambiente determinará a estos
        efectos, el listado de los productos y mercaderías peligrosas,
        pudiendo establecer cantidades o capacidades específicas.
20)     Instalación de depósitos de sustancias o mercaderías peligrosas,
        realicen o no fraccionamiento de las mismas. El listado de tales
        sustancias y mercaderías será determinado por la Dirección
        Nacional de Medio Ambiente, la que podrá establecer cantidades o
        capacidades específicas.
21)     Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
        terminales de pasajeros.
22)     Construcción o ampliación de zonas francas y parques
        industriales.
23)     Construcción de complejos turísticos y recreativos.
24)     Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de 10
        (diez) hectáreas y aquellos de menor superficie cuando se
        encuentren a una distancia de hasta 2000 (dos mil) metros del
        borde de la suburbana de un centro poblado existente, incluyendo
        los fraccionamientos con destino a la formación o ampliación de un
        centro poblado y el establecimiento de clubes de campo o
        fraccionamientos privados.
25)     Construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 2
        (dos) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las
        100 (cien) hectáreas.
26)     Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de
        bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos)
        metros cúbicos por segundo.
27)     Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de
        500 (quinientos) litros por segundo respecto de los cursos de agua
        superficiales y más de 50 (cincuenta) litros por segundo para las
        tomas de agua subterránea.
28)     Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100
        (cien) hectáreas, en un único establecimiento o unidad de
        producción.
29)     Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con
        excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables.
30)     Nuevas plantaciones forestales de más de 100 (cien) hectáreas en
        un establecimiento o unidad de producción.
31)     Construcción de muelles, escolleras o espigones.
32)     Instalación de cementerios, sean públicos o privados.
33)     Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de
        costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas
        (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la
        redacción dada por el artículo 193 de la Ley 15.903, de 10 de
        noviembre de 1987).
34)     Las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro
        de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean
        declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes
        de manejo aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley N°
        17.234, de 22 de febrero de 2000.

La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras
actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder
Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el
Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obra
que se incorpora. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/09/2021.
Numeral 16) se modifica/n por: Decreto Nº 178/009 de 21/04/2009 artículo 
3.
Numeral 34) se modifica/n por: Decreto Nº 294/019 de 30/09/2019 artículo 
4.
Numerales 25) a 27) se modifica/n por: Decreto Nº 368/018 de 05/11/2018 
artículos 12 y 13.
Numeral 35) se agrega/n por: Decreto Nº 162/014 de 04/06/2014 artículo 8.
Numeral 36) se agrega/n por: Decreto Nº 72/016 de 09/03/2016 artículo 1.
Numeral 37) se agrega/n por: Decreto Nº 271/018 de 28/08/2018 artículo 1.
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