Visto: la necesidad de promover el uso del riego en el sector
agropecuario.
Resultando: I) Conveniente para ello, facilitar la importación de
equipos de riego mediante la exoneración de tributos a la importación;
II) Necesario asegurar una protección adecuada a las empresas nacionales
que producen tuberías, y componentes que integran los equipos de riego.
Considerando: I) Que la División Uso y Manejo del Agua del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, informa que los equipos de riego se
integran en general con todos o algunos de los siguientes componentes:
plantas de bombeo, filtros de agua, unidades electrónicas de
automatización, tuberías de conducción y distribución, acoples y
accesorios complementarios a las tuberías y dispositivos de aplicación del
agua a los cultivos tales como: aspersores, microaspersores, goteras y
tuberías perforadas;
II) Que la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria
y Energía informa que se dio vista a las empresas nacionales fabricantes
de equipos y partes vinculadas al rubro mencionado, resultado la
existencia de firmas dedicadas a la producción de algunos de los elementos
y componentes. Existe producción nacional de tuberías, de conducción y
distribución en PVC (cloruro de polivinilo) y PE (polietileno) de acuerdo
a normas UNIT y de aluminio.
Respecto a los elementos complementarios, se concluye que existe
fabricación nacional de acoples y accesorios para tuberías de PVC, PE y
aluminio;
III) Que resulta conveniente facilitar la importación de equipos para
riego, destinados al mejoramiento y tecnificación del sector agropecuario
permitiéndole una mayor eficiencia y,eficacia productiva-.
IV) Que se considera necesario mantener la protección a los productores
nacionales enumerados HENIL) cuando éstos cumplan con las medidas y normas
técnicas de calidad y rendimiento requeridas por la práctica de riego
eficaz. A tales efectos, procede otorgar la mayor exoneración a los
equipos de riego importados en sus elementos no competitivos de la
industria nacional: y una menor exoneración (mediante desglose del equipo
a importar) al producto competitivo, cuando integre con aquél, una unidad
de funcionamiento.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía, la División Uso y Manejo del Agua de la
Dirección de Planeamiento y Política Agropecuaria del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a lo dispuesto en el artículo 4º literal
b) del decreto ley, 14.629 de 5 de enero de 1977 en la redacción dada por
el artículo 2º del decreto ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27
del mismo decreto ley, el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de 1974 y el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de
1959.
El Presidente de la República
DECRETA:
Exonérase del pago de la tasa global arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10 % establecido por el Decreto 125/977 de marzo de 1977, a
partir de la vigencia del presente Decreto, a las importaciones de equipos
de riego destinados exclusivamente a la producción agropecuaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 488/990 de 26/10/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/990 de 23/02/1990 artículo 1.
A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en el artículo 1º
las partes deberán presentarse ante el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, el cual deberá establecer que los bienes a importar
se encuentran comprendidos dentro de las normas técnicas dispuestas por la
División Uso y Manejo de Aguas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 488/990 de 26/10/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/990 de 23/02/1990 artículo 2.