VISTO: el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
RESULTANDO: I) que el inciso segundo del mencionado artículo 35 faculta al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del mismo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así como de sus usuarios.
II) que, asimismo, el inciso tercero del mismo artículo faculta al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.
CONSIDERANDO: I) que, dadas las características de las actividades comerciales desarrolladas en las estaciones de servicio, se entiende conveniente ejercer las referidas facultades para el caso de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en dichos establecimientos, debido a que la acumulación de efectivo y las condiciones en que se desarrolla la actividad supone un riesgo relevante para los trabajadores que cumplen funciones en estos establecimientos.
II) que, a efectos de no alterar las condiciones de competencia con actividades comerciales de similar naturaleza desarrollada en otros establecimientos, se entiende oportuno excluir de la restricción al uso de efectivo las enajenaciones de ciertos productos que se realicen en horario diurno, teniendo en cuenta además que se trata de operaciones accesorias que involucran volúmenes de fondos de menor cuantía.
II) que, asimismo, se entiende necesario implementar estas modificaciones en un período breve de tiempo, pero de forma gradual, contemplando los plazos necesarios para la adecuación de los diversos actores involucrados a los cambios previstos.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Estaciones de servicio de Montevideo y Canelones en horario
nocturno).-
A partir del 15 de mayo de 2016 todas las enajenaciones de bienes
y prestaciones de servicios que se realicen en el horario comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente en las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos de Montevideo y Canelones, incluidas las efectuadas en los demás establecimientos comerciales ubicados en el mismo predio, no podrán cancelarse a través de la utilización de efectivo.
Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica,
nacionales o extranjeros. No están alcanzados por la restricción al uso del efectivo prevista en el presente artículo, los depósitos en efectivo efectuados directamente en buzones recaudadores debidamente empotrados en pared o piso, que cuenten con servicio de recolección de fondos provistos por empresas habilitadas para el transporte de caudales.
Exceptúense de lo previsto en el inciso primero del presente artículo las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios cuyo importe sea de hasta $ 500,00 (pesos uruguayos quinientos), impuestos incluidos, siempre que sean realizadas por establecimientos que dispongan de una caja fuerte o cofre debidamente empotrado en pared o piso, a una distancia que no supere los dos metros del lugar donde se efectúan los cobros en efectivo, con ranura para depósito y cerradura con retardo mínimo de 7 (siete) minutos y llave de doble paleta. En ningún caso quedarán alcanzadas por la presente excepción las enajenaciones de los distintos tipos de nafta y gasoil.
Los establecimientos que de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior realicen cobros en efectivo, no podrán mantener fuera de la referida caja fuerte o cofre una cantidad de efectivo que supere los $ 1.800,00 (pesos uruguayos mil ochocientos).
A partir del 1° de mayo de 2018 los montos referidos en los incisos anteriores se ajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes que el precio de la gasolina Super 95 30S. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 111/017 de 27/04/2017 artículo 1.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 198/016 de
30/06/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3 y 5.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 198/016 de 30/06/2016 artículo 1,
Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016 artículo 1.