(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,
cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá
realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:
a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades
indexadas), o
b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre
que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas
(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).
El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos
condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,
deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.
Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda
metálica sean nacionales o extranjeros.
La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos
anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,
respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,
con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,
reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones
sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,
amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la
Ley de Sociedades Comerciales.
Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades
indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de
cada mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las
condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades
comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del
efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de
tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas
actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma
finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los
establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan
restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas
operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales
de esta habilitación.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
las facultades previstas en los incisos precedentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 3.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas
disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de
vigencia),
Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia:
Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1.
Incisos 1º) y 5º) ver vigencia:
Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1,
Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5,
Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo
221.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017
artículo 8.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 740.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de
19/12/2015 artículo 739.
Reglamentado por:
Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017,
Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016.
Ver en esta norma, artículos:35 - BIS, 37, 38, 41 - BIS, 45 y 46.
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221,
Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 739 y 740,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.